VICTIMAS DE TRATA Y DERECHO DE EXTRANJERÍA

VICTIMAS DE TRATA Y DERECHO DE EXTRANJERÍA

Tania García Sedano (CV)

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CAPÍTULO IV

Víctimas de trata de seres humanos menores de edad

El  artículo 3.c) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 1 se considerará trata de personas la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño2 con fines de explotación.

Esto es, no será necesario que cualquiera de esas acciones se realice recurriendo a los medios a los que se refiere el apartado a) del mismo artículo.

La Directiva 2011/36/CE que debe prestarse una atención especial a los menores no acompañados víctimas de la trata de seres humanos, ya que necesitan asistencia y apoyo específicos por razón de su situación de vulnerabilidad particular.
Lo que se concreta en todas las situaciones en que se pueda encontrar un menor, así desde el momento en que se constate que un menor no acompañado es víctima de la trata de seres humanos, y hasta que se halle una solución permanente.
Durante ese período los Estados miembros deberán aplicar medidas de acogida adecuadas a las necesidades del menor y garantizar que se apliquen las correspondientes garantías procesales.
 Es importante adoptar en el plazo más breve posible, una decisión sobre el futuro de cada uno de los menores no acompañados víctimas, con objeto de hallar soluciones duraderas basadas en una evaluación individual del interés superior del menor, que debe ser la consideración primordial. Una solución duradera puede ser el retorno y la reintegración al país de origen o al país de retorno, la integración en la sociedad de acogida, la concesión del estatuto de protección internacional o la concesión de otro estatuto con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro.
Las víctimas menores de la trata de seres humanos se encuentran en una concretísima situación de vulnerabilidad. Ello exige impone al Estado, un reforzamiento de las medidas tendentes a su identificación y protección.

Compartimos el criterio de Pérez González 3 cuando considera que las víctimas de la trata de seres humanos permanecerán a menudo invisibilizadas si el Estado no adopta una actitud proactiva en relación con su identificación y protección. El principio de diligencia debida  puede resultar muy útil a la hora de concretar las obligaciones que del propio Estado se derivarían en este ámbito.

Determinación de la minoría de edad
El artículo 13.2  de la Directiva 2011/36/CE establece que “Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de la trata de seres humanos sea incierta y existan razones para creer que es un menor, sea considerada como tal a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 14 y 15”.
Esta previsión no ha sido objeto de incorporación al derecho interno lo que no obsta para que goce de eficacia directa de conformidad con las normas de Derecho de la Unión.
 De facto no está exenta de complicaciones  por la dificultad de identificación de las víctimas agravada porque las víctimas de trata en un porcentaje muy elevado forman parte de los llamados “flujos mixtos” lo que significa que en los casos de trata transnacional junto con las víctimas de trata podrán intentar traspasar las fronteras de nuestro país inmigrantes en situación administrativa irregular o solicitantes de protección internacional.
Desde otra perspectiva no podemos dejar de mencionar el problema que se suscitará con las llamadas devoluciones en caliente al que ya hemos hecho referencia.
Principio de igualdad de los menores
Los menores no pueden ser objeto de distinción a efectos de su protección en razón a su nacionalidad. Debe a estos efectos partirse de la Convención de Derechos del Niño y ello con la  eficacia especial que le confiere la Constitución conforme a los arts. 10 y 39 CE.

La Convención de Derechos del Niño prohíbe cualquier discriminación de los niños por razón de su nacionalidad 4.

Desde la perspectiva de la Convención de Derechos del Niño y de la Ley Orgánica Protección Jurídica del Menor  cabe afirmar que, con independencia de su nacionalidad, todos los menores son acreedores de la protección integral de los poderes públicos 5.
             A la víctima menor de edad se le prestará inmediatamente asistencia, apoyo y protección.

Las medidas que se adopten estarán dirigidas a su seguridad, su recuperación física y psicosocial, su educación y a encontrar una solución duradera  a su caso.

Estas medidas deberán estar fundadas en la especial vulnerabilidad de la víctima de trata menor de edad y se emprenderán tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de la víctima y teniendo en cuenta  su opinión, necesidades e intereses.

Entre las medidas de asistencia a víctimas de trata menores de edad, se deberán establecer mecanismos de acompañamiento que garanticen el retorno asistido al lugar de procedencia, incluido el retorno de las víctimas menores de edad procedentes de países de la Unión Europea, prevaliendo el interés superior del menor y la valoración entre las condiciones de retorno del beneficio del ámbito familiar para su recuperación 6.

La institución pública responsable de la tutela legal de una víctima menor de edad o el Ministerio Fiscal podrán proponer su derivación a recursos específicos para víctimas de trata de seres humanos por razones de protección o de asistencia especializada.

Estos recursos deberán garantizar la debida separación entre menores y mayores de edad.

1.- Víctimas menores extranjeras no acompañadas
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 dedica a esta cuestión su capítulo III bajo la rúbrica “Menores extranjeros no acompañados”.
Se entenderá por menor extranjero no acompañado 7 “el  extranjero menor de dieciocho años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación”.
La situación de menores extranjeros en situación de desamparo, según el Consejo de Europa 8   existirá “cuando concurran los siguientes requisitos: menor de 18 años, nacionales de un país distinto del Estado en que se encuentren, y que no están acompañados por un adulto”.
La complejidad del estatuto jurídico de los menores extranjeros no acompañados deriva de la concurrencia en los mismos de dos circunstancias superpuestas, a saber, la minoría de edad y la extranjería.

“Esta yuxtaposición normativa no debe empañar el enfoque general de que todo el Derecho de Menores debe ser interpretado conforme al principio del superior interés del menor, asumido tanto a nivel interno -conforme al art. 2 LOPJM en la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir- como a nivel internacional -el art 3 CDN establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño-.

En el mismo sentido, el art. 8 párrafo número 14 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre una Carta Europea de Derechos del Niño declara que "toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses9".
El contenido del capítulo deberá interpretarse sin perjuicio de la posibilidad de que el menor extranjero no acompañado pueda cumplir los requisitos establecidos en los artículos 59 y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la normativa española en materia de protección internacional.
En cuanto a las pautas  hermenéuticas de conformidad con el artículo 10.2 de nuestra Carta Magna deberá ser guiada por los Convenios Internacionales suscritos por España que, a la sazón, son vinculantes  para el Estado español.

Así  la Convención sobre Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, ya en su artículo primero se refiere a la definición de menor o niño como "todo ser humano menor de 18 años de edad".

Y en el  artículo segundo se manda a los Estados que les "protejan contra toda forma de discriminación, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales".

2.-Víctimas menores extranjeras acompañadas cuya filiación no resulte acreditada.
Aborda esta cuestión el Dictamen 2/2012 de la Fiscalía General del Estado sobre tratamiento a dar a menores acompañados cuya filiación no resulte acreditada y la Instrucción  2/2013 sobre actuaciones a realizar ante la detección de menores extranjeros no acompañados o que se encuentren en situación de riesgo de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.
La cuestión se contextualiza en el problema de fondo que se basa en  las sospechas de, basadas en indicios ciertos de que en algunos de estos casos de traslado de menores se esconden actividades delictivas de trata de seres humanos.
Esta realidad se  constata en un notable incremento en las cifras de mujeres que alcanzan las costas españolas, bien con menores lactantes, bien en avanzado estado de gestación 10.
Debe partirse de que en estos casos concurren dos circunstancias importantes, la primera es la de que si no existe documentación veraz del vínculo de filiación las autoridades españoles no pueden dar por acreditada “sic et simplicitar” tal circunstancia por las simples manifestaciones de los adultos con los que viajan los menores.
La segunda es la de que el hecho de entrar en España irregularmente, utilizando vías o medios peligrosos, sin documentación, sin seguir los cauces legales y sin arraigo, puede objetivamente considerarse ya de por sí para el menor afectado como situación de riesgo, que exige que los poderes públicos se preocupen de la situación del mismo y garanticen su seguridad y bienestar 11.
En este contexto, los particulares, las autoridades y los funcionarios que intervengan cuando se detecte a estos menores que han accedido irregularmente a España sin autorización deben, en cumplimiento de la obligación que imponen los arts. 13 y 14 Ley Orgánica de Protección Menor, poner los hechos en conocimiento del Fiscal y de la Entidad Pública de Protección de Menores competente.
Debe exigirse de la Entidad Pública que haga un seguimiento de estos menores, y que, ante cualquier indicador adicional que pueda hacer sospechar que el alegado vínculo de filiación pudiera ser inexistente, realice gestiones tendentes a esclarecer estos extremos.
A tales efectos, y a fin de disipar dudas, podrá la Entidad -si no se ha llevado a cabo antes- ofrecer a la persona que alega ser padre o madre la realización voluntaria de pruebas de ADN.
El rechazo injustificado de quien alega ser padre o madre a tal ofrecimiento debe activar la actuación de la Entidad Pública en protección de unos menores respecto de los que -recordemos- por un lado no existe ninguna constancia de quienes sean sus progenitores y por otro, se encuentran ya en situación de riesgo.
En estos casos deberá como regla general interesarse de la Entidad Pública la asunción de la tutela automática del menor.
La misma pauta general habrá de seguirse lógicamente si las pruebas de ADN ponen de manifiesto la inexistencia de vínculo de filiación entre el menor y quien manifestaba ser su progenitor.
Es claro que tampoco puede el sistema de protección desentenderse de velar por la seguridad de estos menores aunque no existan dudas sobre la existencia del vínculo de filiación. También en estos casos, si los menores se encuentran privados de la necesaria asistencia material o moral o si existen sospechas de que puedan ser objeto de trata, habrán de activarse de inmediato los mecanismos de protección de menores, mediante la adopción de las medidas que en cada caso aconsejen las concretas circunstancias concurrentes.
La práctica pone de manifiesto que en los Centros de Acogida de Inmigrantes se detectan con relativa frecuencia situaciones de desapego de quienes dicen ser sus padres respecto de los menores que viajan con los mismos12 .
Tampoco podrán desentenderse las Entidades Públicas de velar por la efectiva protección del nasciturus, en caso de mujeres embarazadas respecto de las que se sospeche que están siendo víctimas de trata.
Debemos diferenciar entre las Comunidades con normativa sobre la materia y las que carecen de la misma. Entre las primeras, expresamente la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja dispone en su art. 32.4 que la Consejería competente en materia de Servicios Sociales tomará las medidas necesarias para conseguir la protección efectiva de los menores desamparados, incluso antes de nacer, cuando se prevea claramente que el concebido, cuando nazca, se encontrará en situación de desamparo y en el mismo sentido el art. 52.2 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, en el País Vasco dispone que cuando las administraciones públicas competentes tengan conocimiento de que peligra el normal desarrollo del nasciturus, lo pondrán en conocimiento del ministerio fiscal a fin de que adopte las medidas que estime oportunas para garantizar su bienestar hasta el momento del nacimiento.
Todo ello, sin perjuicio de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de Interrupción Voluntaria del Embarazo.
En las Comunidades que carecen de un precepto expreso sobre el concebido y no nacido, deberán seguirse criterios similares, pues de conformidad con  una interpretación teleológica de las disposiciones de la Ley Orgánica Protección Jurídica Menor  y sistemática, en relación con el art. 29 CC habilitará para protegerlos en estos casos 13.
En cualquier caso la colaboración de las entidades que gestionan los Centros de Acogida de Inmigrantes es especialmente importante para asegurar la protección de estos menores.

 3.-Aspectos procesales comunes
Determinación de la edad
En aras de garantizar la no reiteración nos remitimos a lo ya expuesto sobre el artículo 13 de la Directiva 2011/36/CE.
Debemos distinguir varios supuestos, el primero se refiere a la minoría de edad indubitada y el segundo a la minoría de edad dudosa.
1.-Minoría de edad indubitada
Cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física, éste será puesto a disposición de los servicios de protección de menores competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los datos de identificación del menor serán inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
2.-Minoría de edad dudosa
En el caso de que la minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto menor en España, informarán a los servicios autonómicos de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor.
En el Decreto del Ministerio Fiscal que fije la edad del menor extranjero se decidirá su puesta a disposición de los servicios competentes de protección de menores, dándose conocimiento de ello al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente.
En caso de que la determinación de la edad se realice en base al establecimiento de una horquilla de años, se considerará que el extranjero es menor si la edad más baja de ésta es inferior a los dieciocho años.
A.-Medidas a adoptar
Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá, en el plazo más breve posible, la determinación de su edad, para lo que deberán colaborar las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
Igualmente, se dará conocimiento de la localización del menor o posible menor al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente por razón del territorio donde éste se encuentre.
La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración impulsará la adopción de un Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados destinado a coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del servicio público de protección de menores y documentación.
Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la solicitarán a los servicios autonómicos competentes en materia de protección de menores.
El decreto del Ministerio Fiscal en el que se fije la edad del menor extranjero se inscribirá en el Registro de menores no acompañados de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de este Reglamento.
B.-Información
Tras haber sido puesto el menor a su disposición, el servicio de protección de menores le informará, de modo fehaciente y en un idioma comprensible para éste, del contenido básico del derecho a la protección internacional y del procedimiento previsto para su solicitud, así como de la normativa vigente en materia de protección de menores. De dicha actuación quedará constancia escrita.
La Declaración de Buenas Prácticas del Programa de Menores No Acompañados en Europa del Alto Comisionado de Naciones Unidas y la Organización Save The Children, del año 2004, establece que: “ un menor no acompañado sólo puede ser devuelto si se considera que la devolución se hace en garantía del interés superior del menor y que todas las demás consideraciones, entre ellas la lucha contra la inmigración ilegal, son secundarias respecto a este principio que es la piedra angular de los derechos de los menores”.
C) Procedimiento
C.1.-Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas
Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán los Centros directivos competentes para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación de un menor extranjero no acompañado, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y en los Acuerdos bilaterales suscritos por España sobre la materia.
La competencia atribuida a la Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno incluirá la práctica de las actuaciones informativas previas y, en su caso, la incoación, tramitación y resolución del procedimiento regulado en este artículo.
La competencia se determinará por el territorio en que se halle el domicilio del menor.
El Centro directivo que inicie el procedimiento lo comunicará a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia donde esté ubicada la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, cuando su domicilio no coincida con el del menor.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno solicitará, través de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, informe de la representación diplomática del país de origen del menor sobre las circunstancias familiares de éste. En caso de que dicho país no cuente con representación diplomática en España, el informe será solicitado a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios.
De cada solicitud y actuaciones posteriores se dará cuenta a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y, en su caso, a la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios.
Sin perjuicio del informe reseñado en el apartado anterior, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá de la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda cualquier información sobre la situación del menor. Dicha información será igualmente requerida a la Administración autonómica del territorio en el que el menor tenga su domicilio, así como a aquélla donde está ubicada la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.
La solicitud de informe14 responderá a un modelo tipo, a elaborar conjuntamente por las Secretarías de Estado de Inmigración y Emigración y de Seguridad. Se solicitarán, entre otros datos, los relativos a la filiación del menor y a las circunstancias sociales y familiares de su entorno en el país de origen.
C.2.- Procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.
Incoación
El Delegado o Subdelegado de Gobierno competente acordará la incoación del procedimiento de repatriación del menor cuando, según las informaciones recibidas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se considere que el interés superior del menor se satisface con la reagrupación con su familia o su puesta a disposición de los servicios de protección de su país de origen. La incoación del procedimiento deberá grabarse en la aplicación informática correspondiente.
En el acuerdo de iniciación se hará constar expresamente la identidad del menor y la existencia de informe de las autoridades competentes del país de origen.
El acuerdo de incoación del procedimiento será notificado inmediatamente al menor, al Ministerio Fiscal y a la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda. Asimismo, cualquier actuación o incidencia que se produzca en el curso de procedimiento será comunicada al Ministerio Fiscal a la mayor brevedad posible.
Al mismo tiempo, el menor será informado por escrito, en una lengua que le sea comprensible y de manera fehaciente, de los antecedentes que han determinado la incoación del procedimiento y de cuantos derechos le asisten, con especial mención a la asistencia de intérprete si no comprende o habla el idioma español.
Alegaciones y determinación del periodo de prueba.
Comunicado el acuerdo de incoación del procedimiento se iniciará un periodo de diez días hábiles a computar desde el siguiente a la correspondiente notificación, en el que el menor extranjero, la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda y, en su caso, el Ministerio Fiscal podrán formular cuantas alegaciones de hecho o de derecho consideren oportunas, así como proponer las pruebas pertinentes sobre los hechos alegados.
Si el menor ha alcanzado la edad de dieciséis años podrá intervenir en esta fase por sí mismo o a través de representante que designe. En caso de que no haya alcanzado dicha edad, será representado por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.
No obstante, cuando el menor de dieciséis años con juicio suficiente hubiera manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela legal, custodia, protección provisional, guarda o representación legal, se suspenderá el curso del procedimiento hasta que le sea nombrado defensor judicial. Sin perjuicio de que pueda apreciarse dicho grado de madurez en una edad inferior, se entenderá que el extranjero mayor de doce años tiene juicio suficiente.
Corresponderá al Ministerio Fiscal, al propio menor o a cualquier persona con capacidad para comparecer en juicio instar de la autoridad judicial competente el nombramiento de dicho defensor.
Durante el trámite de alegaciones la Delegación o Subdelegación del Gobierno recabará informe del servicio público de protección de menores sobre la situación del menor en España, así como cualquier información que pueda conocer sobre la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio cuando la misma no se hubiera presentado con anterioridad. El informe habrá de ser emitido en el plazo máximo de diez días desde su solicitud.
Cuando los hechos alegados por el menor, su representante legal o defensor judicial o por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda tuvieran relevancia decisiva para la adopción del acuerdo de repatriación, el instructor del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean pertinentes.
En caso de apertura de un periodo de pruebas a instancia de parte, el instructor del procedimiento podrá suspender el transcurso del plazo para la resolución de éste durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
Asimismo, el Ministerio Fiscal emitirá informe, a la mayor brevedad posible, a cuyos efectos el instructor del procedimiento le remitirá la documentación que obre en el expediente.
Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.
Tras la incorporación al expediente de los informes mencionados en los artículos 190 y 191 y, en su caso, el resultado de la prueba practicada, el Delegado o Subdelegado del Gobierno dará inicio al trámite de audiencia. En dicho trámite se garantizará la presencia del menor que tuviera juicio suficiente para que manifieste lo que considere en relación con su repatriación.
Al trámite de audiencia serán convocados el Ministerio Fiscal, el tutor y, en su caso, el defensor judicial o el representante designado por el menor.
La audiencia se documentará en acta, que será suscrita por los presentes y a la que se incorporarán como anexo cuantos documentos y justificantes se aporten.
Realizado el trámite de audiencia, el Delegado o Subdelegado del Gobierno resolverá, de acuerdo con el principio de interés superior del menor, sobre la repatriación del menor a su país de origen o donde se encuentren sus familiares o sobre su permanencia en España.
La resolución establecerá si la repatriación será realizada en base a la reagrupación familiar o mediante su puesta a disposición de los servicios de protección del menor de su país de origen.
La resolución pondrá fin a la vía administrativa y será grabada en la aplicación informática correspondiente para su constancia en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados. Será notificada, en el plazo de diez días, al menor o, en su caso, a su representante. En el mismo plazo, será comunicada al tutor del menor y al Ministerio Fiscal.
En la propia resolución o en documento aparte, se hará expresa mención a la necesidad de solicitar, de acuerdo con lo previstos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste, en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía contencioso-administrativa.
El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.
Ejecución de la repatriación.
Sin perjuicio de las funciones del Cuerpo Nacional de Policía en la ejecución de la resolución, el menor será acompañado por personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre hasta el momento de su puesta a disposición de las autoridades competentes de su país de origen.
En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de repatriación, la ejecución de ésta estará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.
La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación, salvo en lo relativo al desplazamiento del personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre el menor.
D.-Residencia del menor extranjero no acompañado
Una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor, y en todo caso transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia.
En caso de inicio de oficio o por orden superior, la Oficina de Extranjería comunicará al menor el acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de la siguiente documentación, que igualmente será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los casos de inicio a instancia de parte:
a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del menor. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción del menor, en vigor.
b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación del servicio de protección de menores.
c) Documento acreditativo de la relación de tutela legal, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.
El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la Oficina de Extranjería correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
La autorización de residencia tendrá una vigencia de un año, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la resolución del Ministerio Fiscal por la que se determinó la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores.
La autorización de trabajo concedida de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tendrá la duración de la actividad en relación con la cual haya sido concedida, salvo que ésta exceda del tiempo que reste de vigencia de la autorización de residencia.
El procedimiento sobre la renovación de la autorización de residencia o de la autorización de residencia y trabajo será iniciado de oficio por la Oficina de Extranjería competente, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. El inicio del procedimiento prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
Procederá la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que motivaron su concesión inicial.
La vigencia de la autorización renovada será de un año, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.
E)Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado

  1. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades:
a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
b) Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que será determinado tras la valoración de los siguientes aspectos:
a) El respeto a las normas de convivencia en el centro de protección.
b) El grado de conocimiento de las lenguas oficiales del Estado.
c) La existencia de lazos familiares en territorio español con ciudadanos españoles o extranjeros residentes.
d) El tiempo que haya estado sujeto a un acogimiento, guarda o tutela de hecho por un ciudadano o institución española.
e) La continuidad en los estudios.
f) La existencia de una oferta o contrato de trabajo.
g) La participación en itinerarios de formación.
La vigencia de la autorización renovada será de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.
En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero.
En el momento de su acceso a la mayoría de edad o durante cualquier momento posterior, podrá ser solicitada la modificación de la autorización de residencia vigente de cara a la obtención de una autorización de residencia y trabajo, en los términos establecidos en el artículo 200 de este Reglamento. A los efectos de dicha modificación, podrán ser presentados uno o más contratos de trabajo de vigencia sucesiva.
B.-Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.
En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores ostente la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este Reglamento y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales.
Sin perjuicio de lo anterior, y de que la recomendación de la entidad habrá de acompañar a la solicitud de autorización, ésta será presentada personalmente por el extranjero durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años.
Igualmente, habrá de acreditar, alternativamente:
a) Que cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
b) Que cuenta con un contrato o contratos de trabajo de vigencia sucesiva respecto a los que se reúnen los requisitos establecidos en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 64.3 de este Reglamento.
c) Que reúne los requisitos establecidos en los apartados a), b) c) y d) del artículo 105.3 de este Reglamento de cara al ejercicio de una actividad por cuenta propia. No obstante, la rentabilidad esperada del proyecto deberá ser, como mínimo, una cantidad para garantizar los gastos relativos a su manutención y alojamiento que represente mensualmente el 100% del IPREM.
En caso de concesión de la autorización en base a lo previsto en los apartados b) y c) anteriores, ésta conllevará una autorización de trabajo y su vigencia estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.
En el marco del procedimiento se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior.
E.-Registro menores extranjeros no acompañados:
El Registro de menores extranjeros no acompañados fue creado por el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y reformado por la Ley Orgánica 2/2009 . El  Reglamento de Extranjería, Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 215 15, establece el régimen jurídico del Registro de Menores Extranjeros.
La innovación más importante introducida por el Nuevo Reglamento de Extranjería consiste en atribuir a la Fiscalía General del Estado la responsabilidad de coordinar el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor.
Con este objeto se dicta la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 1/2012, de 29 de marzo, sobre la coordinación del registro de menores extranjeros no acompañados, a la que habrán de ajustarse los Fiscales, advirtiendo que ha sido redactada tomando en consideración la nueva normativa interna policial sobre gestión -tanto organizativa como tecnológica-del Registro de Menores Extranjeros no acompañados.

Naturaleza Registro

De conformidad con el artículo 215 Reglamento de Extranjería el  registro 16 tendrá naturaleza administrativa  a efectos exclusivos de identificación de los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en España y es instrumental en relación con las diligencias y procedimientos regulados por el artículo 35 Ley Orgánica de Extranjería.

El responsable nacional de la gestión del Registro, según la organización interna del Cuerpo Nacional de Policía, es el Secretario General de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Sólo desde esta Unidad se podrán introducir datos en el Registro o modificar los existentes.

En cada una de las provincias españolas habrá un responsable del registro adscrito a las Brigadas Provinciales de Extranjería.

Ámbito subjetivo de actuación

En el Registro de Menores Extranjeros no acompañados17 deberán ser inscritos todos los menores extranjeros no acompañados, estén o no documentados, a los que no les sea aplicable el régimen jurídico de la Unión Europea o cuya condición de ciudadanos de la Unión no pueda determinarse con certeza y que por encontrarse en situación de desamparo estén tutelados por una entidad pública o privada, o sean susceptibles de guarda o de tutela 18.

Igualmente será de aplicación a aquellas personas que han alegado ser menores de edad y tras la práctica de las pruebas de determinación de edad por el Fiscal se ha establecido que son mayores de edad por lo que no han sido integrados en el sistema de protección de menores.

A cada menor inscrito le corresponde un asiento individual registrado con una asignación numérica. Todas las anotaciones que se incorporen se harán con referencia y en relación a dicho asiento personal.

No es admisible que un menor pueda tener dos o más asientos, cualquiera que sean las circunstancias concurrentes.

Ámbito objetivo: hechos, actos, datos y documentos inscribibles.

Aunque el párrafo segundo del artículo 215.1 del Reglamento de extranjería relaciona indistintamente y en aparente plano de igualdad una serie de hechos, actos, datos y documentos que deben anotarse en cada uno de los asientos personales, se hace preciso distinguir diversas categorías por su trascendencia identificativa, por la fuente de donde procede la información y por las posibilidades de su obtención.

Los datos imprescindibles para poder dar de alta a un menor en la base de datos, en la medida que la propia aplicación informática impide al Cuerpo Nacional de Policía dar de alta a un nuevo menor sin registrar estas variables, son los siguientes:

1) La impresión decadactilar (artículo 215.1 c) Reglamento de Extranjería) y la fotografía(artículo 215.1 c) Reglamento de Extranjería) del menor, realizadas por las unidades policiales competentes. Son datos que garantizan indubitadamente, una vez practicado el correspondiente cotejo policial mediante el Sistema de Identificación Rápida (SAID), que no se van a producir asientos duplicados respecto de un mismo menor. Por ello no podrá darse de alta registral a ningún menor sin que se haya comprobado que no existen registros anteriores asociados a la misma huella.

Por el contrario los datos fisonómicos y otros datos biométricosno tienen la misma trascendencia identificativa, por lo que su incorporación al registro se producirá cuando sean remitidos por la entidad o el centro de protección de menores donde se encuentren alojados.

2) La fecha de nacimiento, conforme a los criterios siguientes:

2.1) Menores extranjeros no acompañados cuya minoría de edad sea indubitada para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (excluidos del ámbito de aplicación del artículo 35 Ley Orgánica de Extranjería).

La fecha de nacimiento será determinada a los efectos registrales por la documentación genuina en posesión del menor, o por su obtención posterior de las representaciones consulares o diplomáticas correspondientes, o por cualquier otro medio admitido en Derecho, e incorporada al registro por el Cuerpo Nacional de Policía; por la que fije la Administración del Estado en resolución administrativa dictada al efecto; por la que establezca la Comunidad Autónoma, fuera del ámbito de aplicación del art. 35.3 Ley Orgánica de Extranjería, con el consentimiento informado del interesado, cuando precise fijar una edad concreta dentro de la minoría de edad; por resolución judicial dictada en cualquier orden jurisdiccional, en cuyo caso tendrá carácter prioritario.

En el caso de menores indubitados, de forma provisional y hasta su confirmación por otros medios, el Cuerpo Nacional de Policía podrá registrar en la aplicación informática una fecha de nacimiento estimada a partir de la propia manifestación del menor o de terceras personas, documentos cuestionados o incluso el propio aspecto físico del menor.

2.2) Menores extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (artículo 35 Ley Orgánica de Extranjería).

 Deberá inscribirse la fijada por el Ministerio Fiscal en el correspondiente Decreto de determinación de la edad y, en su caso, la que se establezca en modificaciones posteriores del decreto inicial.

La aplicación informática guardará registro histórico de las diferentes actuaciones que se hayan ido produciendo en relación con la fecha de nacimiento del menor.

Los datos que deben inscribirse de forma inexcusable tan pronto obren en poder de la unidad del Cuerpo Nacional de Policía responsable de su grabación, son los que a continuación se reseñan:

a) Relativos a la identidad del menor: El nombre y apellidos del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad y última residencia en el país de procedencia (artículo 215.1 a) Reglamento extranjería) cuando se trate de menores documentados o se haya obtenido esa información por el Cuerpo Nacional de Policía, los servicios de protección de menores o a través de cualquier medio conforme a Derecho, entre ellos los previstos en el artículo 35.10 Ley Orgánica de Extranjería. En el caso de que los referidos datos no tengan soporte genuino u oficial, por provenir de las declaraciones del mismo menor o de terceros, también deberán ser provisionalmente inscritos.

b) Relativos a la documentación del menor: El tipo y numeración de la documentación identificativa del menor (artículo 215.1 b) Reglamento extranjería) tanto la oficial de su país de origen como la emitida por la autoridad competente española, correspondiendo su aportación al Cuerpo Nacional de Policía.

c) Relativos a la localización del menor: los concernientes al lugar donde se encuentre el domicilio del menor y la comunicación de los cambios de residencia (centro de acogida o lugar de residencia, letra f del artículo 215.1 Reglamento extranjería , organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a la protección de menores bajo cuya tutela se halle (letra g del artículo 215.1 Reglamento extranjería); los traslados del menor entre Comunidades Autónomas (letra h del artículo 215.1 Reglamento extranjería, el abandono o huida del menor del centro de protección donde estuviera cobijado y la posterior localización. Dicha información será facilitada directamente, en su caso previo requerimiento del Fiscal, por los respectivos centros de protección de menores o la autoridad administrativa competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

d) Relativos a la situación jurídica y condiciones de estancia del menor: son el acto de reconocimiento de su condición de asilado, protegido o víctima de trata (artículo 215.1 i) Reglamento extranjería); la fecha de solicitud de la autorización de residencia (artículo 215.1 j) Reglamento extranjería); y la fecha de concesión o denegación de la autorización de residencia (artículo 215.1 k) REX).

La correspondiente Delegación o Subdelegación de Gobierno es el órgano administrativo obligado a facilitar la información relativa al reconocimiento de su condición de víctima de trata a los meros efectos administrativos, con independencia de su consideración procesal penal como víctima de delito (art. 59 bis Ley Orgánica de  extranjería), así como de los datos referentes a la fecha de solicitud de la autorización de residencia y de concesión o denegación de la autorización de residencia. La Oficina de Asilo y Refugio es la entidad idónea para facilitar la condición de asilado o protegido.

e) Otros datos: La circunstancia del fallecimiento del menor; la incapacitación del menor; la ejecución efectiva de su repatriación, retorno asistido o reagrupación familiar; u, otro dato por el que se acredite la suspensión o cese de la tutela institucional.

Del mismo modo podrán inscribirse cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación, estimen necesarios el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía.

1 Aprobado mediante la Resolución de la Asamblea General de las NNUU 55/25, de 15 de noviembre de 2000.

El Informe está disponible en la siguiente dirección electrónica:  http://www2.ohchr.org/spanish/law/pdf/protocoltraffic_sp.pdf

2 Artículo 3 apartado d) se entiende por niño al menor de 18 años.

3 Pérez González, C. La protección de los menores víctimas de la trata de seres humanos: algunas precisiones en torno al principio de diligencia debida. LEX N° 13 - AÑO XII - 2014 - I / ISSN 1991 – 1734 págs 69-88.

4 Artículo 2.1 Convención Derechos del Niño.

5 Arts. 1, 10.3 y 10.4 Ley Orgánica Protección Jurídica del Menor.

6 Protocolo Marco protección Víctimas del delito de trata.

7 Artículo 189 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

8 Resolución 97/ C221 de 26 de junio de 1997.

9 Rosa Cortina, José Miguel de la. Los menores inmigrantes y las instituciones de protección. Cuadernos Digitales de Formación nº 10, 2009. Poder Judicial.

10 Nota de Prensa del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 29-marzo-2014. “Agentes de la Policía Nacional han desarticulado una organización criminal formada mayoritariamente por ciudadanos nigerianos que se dedicaba a introducir mujeres subsaharianas en España de forma ilegal. Para asegurarse de que las autoridades españolas no las devolvieran a sus países de origen al interceptar las pateras en las que llegaban, la organización procuraba que las mujeres viajaran en avanzado estado de gestación o acompañadas de hijos de muy corta edad. Incluso, en algunas ocasiones, los miembros de la red entregaban niños a las mujeres para que se hicieran pasar por sus madres al atravesar el Estrecho de Gibraltar. Una vez en suelo español, las mujeres eran obligadas a ejercer la prostitución en beneficio de la organización. Algunas de ellas eran enviadas a clubes de alterne clandestinos donde, además de explotarlas sexualmente, permanecían encerradas bajo llave en pésimas condiciones higiénicas durante el tiempo que no estaban ejerciendo la prostitución.
Las pruebas de ADN acreditaron que a alguna de las víctimas les entregaban niños para que se hicieran pasar por sus madres al atravesar el Estrecho de Gibraltar y así evitar ser devueltas a su país de origen
Una vez en España, las mujeres eran enviadas a los clubes donde eran obligadas a prostituirse, principalmente de Barcelona y Almería, y en los que permanecían encerradas en pésimas condiciones higiénicas
Hay diez personas detenidas y se ha logrado liberar a seis víctimas de la red a las que se les ha aplicado las medidas de protección y asistencia establecidas, quedando los menores sin relación materno-filial bajo la protección de los servicios asistenciales”.

11 Artículo. 17 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

12 Tras la comprobación, por el Centro de Internamiento de Inmigrantes de Melilla,  que algunos de los menores residentes en el Centro de Internamiento de Inmigrantes no tenían relación de parentesco con los adultos que los acompañaban, se elaboró un protocolo de actuación, entre Actuación conjunta de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, Centro de Estancia Temporal para Inmigrantes, Fiscalía, y Dirección General de Menor y la Familia de la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, con el fin de actuar en aquellos casos en los que existan indicios de inexistencia de vínculo de filiación, para lo que se ofrece la realización de pruebas voluntarias de ADN.

13 Las medidas a arbitrar y los seguimientos a realizar en estos supuestos dependerán de las circunstancias del caso concreto.

14 En la solicitud de informe se hará constar la necesidad de que, de decidir la representación diplomática del país de origen sustituir la información sobre la familia por la relativa a sus servicios de protección del menor, la contestación refleje expresamente el compromiso por escrito de la autoridad competente del país de origen de asumir la responsabilidad sobre el menor.

15 Registro de menores extranjeros no acompañados. Artículo 215.

“1. En la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil existirá un Registro de Menores No Acompañados, con efectos exclusivos de identificación, que estará coordinado por la Fiscalía General del Estado, para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor.  El Registro contendrá en asientos personales, individualizados y numerados, los siguientes datos referentes a la identificación de los menores extranjeros no acompañados, documentados e indocumentados, cuya minoría de edad resulte indubitada desde el momento de su localización o haya sido determinada por Decreto del Ministerio Fiscal:
 a) Nombre y apellidos del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad y última residencia en el país de procedencia.
b) Tipo y numeración de la documentación identificativa del menor. 
c) Su impresión decadactilar, datos fisonómicos y otros datos biométricos. 
d) Fotografía. 
e) Datos relativos a la edad indubitada del menor o de la edad establecida por Decreto inicial del Ministerio Fiscal. En su caso, datos modificados por posterior Decreto. 
f) Centro de acogida o lugar de residencia. 
g) Organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a la protección de menores bajo cuya tutela se halle. 
h) Traslados del menor entre Comunidades Autónomas. 
i) Reconocimiento de su condición de asilado, protegido o víctima de trata.
j) Fecha de solicitud de la autorización de residencia. 
k) Fecha de concesión o denegación de la autorización de residencia. 
l) Cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación, estimen necesarios el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

2. Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a través de las Oficinas de Extranjería, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Para garantizar la exactitud e integridad del Registro, el Ministerio Fiscal podrá requerir a los Servicios Públicos de Protección de Menores, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas, Policías locales, Instituciones Sanitarias y a cualquier otra entidad pública o privada, la remisión de cuantos datos obren en su poder sobre menores extranjeros no acompañados. Dichos datos serán remitidos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para la actualización del Registro".

16 El Registro está ubicado en el sub fichero de la aplicación ADEXTRA cuya titularidad corresponde a la Dirección General de la Policía, y su gestión a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

17 La coordinación de este Registro, dentro del ámbito provincial, corresponderá al Fiscal Delegado de Extranjería.

18 De conformidad con el párrafo segundo del artículo 215 Reglamento de Extranjería y artículo 1.3 Ley Orgánica de Extranjería  en relación con los artículos 189 y siguientes del mismo Reglamento.