VICTIMAS DE TRATA Y DERECHO DE EXTRANJERÍA

VICTIMAS DE TRATA Y DERECHO DE EXTRANJERÍA

Tania García Sedano (CV)

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 CAPITULO II

La Identificación  de las Víctimas

En nuestro país se aborda esta cuestión en el Protocolo Marco de Protección de las Víctimas 1 que fue suscrito por acuerdo de los Ministerios de Justicia, Interior, Empleo y Seguridad Social, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Consejo General del Poder Judicial.

El  Protocolo tiene por objeto establecer pautas de pautas de actuación para la detección, identificación, asistencia y protección de las víctimas de trata de seres humanos, favorecer la coordinación de las instituciones implicadas en dichos procesos y definir los mecanismos de relación entre las administraciones con responsabilidades en la materia.

Entenderemos  por identificación  el proceso que se inicia con el reconocimiento de señales que sugieren una posible situación de trata.

Identificación por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado .
Cuando las fuerzas y cuerpos de seguridad encargadas de la investigación de un delito de trata de seres humanos o encargadas del control de la inmigración tuvieran conocimiento de la existencia de una supuesta víctima lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la formalización posterior del atestado.
La comunicación al Ministerio Fiscal de la detección de la supuesta víctima deberá realizarse de manera inmediata y, cuando sea posible, por medios electrónicos.

Identificación por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, el organismo autonómico competente desarrollará en el ámbito de sus funciones cuantas diligencias de investigación considere necesarias en el ámbito de sus competencias a los efectos de detectar situaciones de explotación laboral.
En concreto, las actuaciones que realice la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u organismo autonómico competente de forma programada en los supuestos de delitos de trata para la  explotación laboral se realizarán de forma coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y preferentemente de forma  conjunta.
Si en el curso de una actuación inspectora no programada, el funcionario actuante detectara indicios de trata de seres humanos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Jefe de la Inspección provincial, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 42/97 de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo trasladará de inmediato, por el cauce orgánico determinado reglamentariamente al  Ministerio Fiscal quien, en todo caso, coordinará la actuación, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes.
En relación con las condiciones de trabajo de las víctimas de la trata, los funcionarios, en el Ejercicio de sus funciones, desarrollarán cuantos cometidos les están encomendados en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tanto de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas del orden social, como de asistencia técnica.
Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores De Trabajo y Seguridad Social u organismo autonómico competente extenderán sus funciones a la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, de Seguridad Social y de empleo e inmigración.
De las actuaciones realizadas y de su resultado remitirán informe, a través  del Jefe de la Inspección Provincial, al Ministerio Fiscal, junto con las pruebas obtenidas, sin perjuicio de comunicarlo al órgano judicial competente.
Todo ello sin perjuicio de que se practique acta de infracción, si la conducta detectada fuera también constitutiva de infracción laboral, y de lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuando se iniciasen diligencias penales.

Identificación por otros servicios o entidades
Cuando la detección de una supuesta víctima de trata de seres humanos se produzca en alguno de los centros de migraciones gestionados por la Administración General del Estado, en un servicio del ámbito sanitario, asistencial o social de alguna de las administraciones que forman parte del  presente Protocolo, o en recursos de organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas  de trata, deberá ponerse este hecho en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes para su investigación, del Juzgado  de guardia del lugar donde se ha producido la detección o  del Ministerio Fiscal.
Cuando la detección se produzca en un centro de protección de menores, se actuará de acuerdo con lo previsto en el Epígrafe XIV del Protocolo y en el resto de normativa vigente en materia de protección a  menores.
Cuando en la instrucción de un expediente de solicitud de protección internacional se aprecien indicios de que la persona solicitante pudiera ser víctima de trata de seres humanos, la Oficina de Asilo y Refugio lo pondrá en conocimiento de la Sección de Asilo de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras a fin de que ésta lo comunique a la unidad policial competente para su identificación, por si pudiera ser de aplicación lo establecido en el artículo 59 bis de la  Ley Orgánica 4/2000.

Identificación en frontera o en centros de internamiento de extranjeros.
Cuando la supuesta víctima de trata de seres humanos hubiera sido detectada en frontera, la unidad policial competente en materia de control de inmigración comunicará este hecho de manera inmediata a la correspondiente Brigada Provincial de Extranjería que, a la mayor brevedad posible, adoptará las medidas oportunas para la identificación de la misma por agentes con formación específica, y la tramitación, en su caso,  del período de restablecimiento y reflexión.
Asimismo, si procediese su regreso, éste no  se ejecutará en tanto no finalice el procedimiento de identificación de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000.
Cuando la detección se produzca durante el internamiento en un Centro de Internamiento de Extranjeros, CIE, se pondrá  en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal y de la Dirección del Centro,  que realizará las Gestiones oportunas ante la unidad extranjería competente para que  proceda a la identificación de la misma de  acuerdo con lo previsto en el presente Protocolo.
La detección se comunicará, asimismo, de forma inmediata,  a la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía que solicitó el internamiento y a la Comisaría General de Extranjería y  Fronteras, para que no se lleve a cabo la ejecución de la expulsión en tanto se procede a la  identificación de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 59 bis de Ley Orgánica 4/2000.
La detección en centros de internamiento de extranjeros ha sido objeto de análisis por él, ya citado, Informe del Defensor del Pueblo “Trata de seres humanos: víctimas invisibles” concluyendo de conformidad con Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos 2 que constituye un  supuesto de medida contra la trata de personas que pueden repercutir negativamente en los derechos de las víctimas.

Dificultad en la identificación de las víctimas de la trata

En muchos casos, las víctimas de la trata no se reconocen a sí mismas inmediatamente como tales3 . Por ello la identificación de las víctimas constituye el primero de los requisitos necesarios para garantizar que éstas puedan gozar de los derechos que deben serles reconocidos según el estándar internacionalmente establecido.

La propia complejidad y variedad del fenómeno de la trata impide que pueda haber una fórmula única y definida para determinar cuándo una persona es víctima de trata 4. Dichas personas son mantenidas en la esclavitud a través de una combinación de fuerza, coacción e intimidación. Han sido engañadas sobre el trabajo, viaje, condiciones de vida, estatuto, “papeles”, tratamiento.

La propia dinámica comisiva así como los medios empleados y las finalidades, casi siempre desarrolladas en el ámbito de la ilegalidad dificultan la identificación de las mismas.

El Protocolo de Palermo apenas contiene referencia alguna a este extremo, sí lo hacen tanto el Convenio de Varsovia cuanto la Directiva 2011/36/UE.

El Convenio de Varsovia contiene en su  artículo número 10, referido a la identificación de las víctimas, la necesidad de contemplar tanto la necesidad de contar con personal cualificado para identificar a las víctimas como la de la adopción de medidas legales enderezadas a hacer posible dicha identificación5 .

La Directiva 2011/36/UE, además de contener disposiciones específicas referidas a la identificación de las víctimas en su articulado, reconoce, ya al final del considerando 4, que deben preverse medidas como el apoyo a la elaboración de indicadores generales comunes de la Unión para la identificación de las víctimas de la trata, mediante el intercambio de buenas prácticas entre todos los partícipes, en particular los servicios sociales públicos y privados. A ello, debemos añadir el art. 11.4 de la misma 6.

Por otro lado, cualquier persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la existencia de un posible delito de trata o de una posible víctima del mismo, deberá presentar la oportuna denuncia ante El Ministerio Fiscal, el órgano judicial competente o la autoridad policial, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1 El Informe está disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.msssi.gob.es/ssi/violenciaGenero/tratadeMujeres/ProtocoloMarco/homel.htm

2 Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos ”Principios y directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas”. 2010.

3 Ponencia efectuada en el seminario “Identificación de las víctimas de trata de seres humanos, logros y desafíos” celebrado los días 24 y 25 de junio de 2013 en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

4 Red Española contra la Trata de Personas. Guía básica  para la Identificación, Derivación y Protección de las personas víctimas de trata con fines de explotación.

5 Dispone el art. 10.1 y 2 Convenio de Varsovia “1. Las partes verificarán que sus autoridades competentes disponen de personal formado y cualificado para la prevención de la trata de seres humanos y la lucha contra la misma y para la identificación de las víctimas, especialmente cuando se trate de niños y en el apoyo a las mismas y que las diferentes autoridades implicadas colaboran entre ellas, así como con las organizaciones que cumplen funciones de apoyo, con el fin de que sea posible identificar a las víctimas de un proceso que tenga en cuenta la situación específica de las mujeres y de los niños víctimas y, en los casos en los que sea pertinente, se expidan permisos de residencia de acuerdo con las condiciones del artículo 14 del presente convenio.

 2 Las partes adoptarán las medidas legales o de otro tipo necesarias para identificar a las víctimas, en su caso, con la colaboración de otras Partes y de las organizaciones que desempeñen labores de apoyo. Las partes verificarán, cuando las autoridades competentes estimen que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de la trata de seres humanos, que no se aleja de su territorio hasta que finalice el proceso de identificación como víctima de la infracción prevista en el art. 18 del presente Convenio por parte de las autoridades competentes y que goza de la asistencia prevista en el artículo 12, apartados 1 y 2”.

A tales disposiciones añade el núm. 4 del art. 10 que cuando un niño sea identificado como víctima, si no está acompañado, las partes “b. adoptarán las medidas necesarias para establecer su identidad y su nacionalidad”.

6 “Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer los mecanismos apropiados dirigidos a la identificación, la asistencia y el apoyo tempranos a las víctimas, en cooperación con las organizaciones de apoyo pertinentes”.