DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

4. Los problemas de sistemática, omisión legal y deficiencias terminológicas en la legislación tributaria y contravencional aplicable a la actividad agropecuaria.


    Veamos lo que sucede  al respecto en  la legislación tributaria. La Ley 73 del Sistema Tributario en su Disposiciones Final Cuarta, dispone que:
    El sector agropecuario disfrutara un régimen especial tributario, con las características siguientes:

    En cuanto a la legislación especial que regula la tributación de las actividades agropecuarias, resulta que existe un impuesto directo sobre las ventas de productos agropecuarios en los mercados agropecuarios.
    Aquí llama la atención la falta de alusión a los términos actividad agropecuaria y de producto agropecuario, que se suponen constituyan la base para construir un verdadero sistema especial de tributación para este ámbito y resulta apreciable que en todo el ámbito resto de esa legislación tributaria, no se ofrece una definición de producto agropecuario. 2
   Un ejemplo curioso se da en el caso del impuesto sobre el transporte terrestre; la normativa vigente, exime del pago de este impuesto a los vehículos dedicados totalmente a la producción agropecuaria, o bonifica hasta el 50% al titular cuando se trata de vehículos que se dedican parcialmente a la producción agropecuaria.3 Aquí en este ámbito  se echa a ver, de nuevo la ausencia del término actividad agropecuaria, y en cambio, el uso de producción agropecuaria.
    Este problema normativo ha sido causa de conflictos, en el caso de la actividad cañera específicamente, cuando con motivo de la zafra o cosecha de caña de azúcar mediante máquina, se ha defendido  el criterio por parte de la administración tributaria -siguiendo la expresión literal de las ya aludidas resoluciones 48 y 355 del Ministerio de Finanzas y precios-  de que la aludida exención o bonificación sólo beneficia a la máquina cosechadora autopropulsada y no así al camión que acopia y traslada la caña cortada por la máquina. Los abogados que prestan el servicio jurídico a las cooperativas agropecuarias, oponiéndose a tal lectura, defendían que la bonificación o exención abarcada tanto a la máquina cosechadora como al camión. Ante esta situación, no cabe otra respuesta reconocerle razón a la administración tributaria, pues efectivamente, la norma sólo se refiere a los vehículos que intervienen en la producción, como sería el caso de la máquina que realiza la cosecha, actividad que corresponde al concepto de producción agropecuaria, se arriba así a un resultado paradójico. A este respecto, cabe observar que durante la cosecha mecanizada de la caña de azúcar, la máquina cosechadora y el camión que realiza el tiro de la caña forman una unidad, sin que pueda realizarse la actividad sin el concurso de ambos y vale preguntarse sobre la lógica de las mencionadas normas tributarias, de bonificar o eximir sólo a uno de los  vehículos y al otro no, dado que el fundamento de dichas normas es el de estimular la dedicación de ambos vehículos a la actividad agropecuaria. Lo cierto es que el camión de referencia aunque no realice producción agropecuaria, en cambio sí realiza el tiro de la caña, que como se sabe, conceptualmente, se corresponde con una actividad agropecuaria afín o conexa. Por tanto, la solución estaría en la reconstrucción de las referidas normas de manera que extienda su beneficio a todos los vehículos dedicados a la actividad agropecuaria y no cerrarlo a los que realicen la producción agropecuaria, expresando que, “Se exime del pago de este impuesto a los vehículos dedicados totalmente a la actividad agropecuaria, y se bonifica hasta el 50% al titular cuando se trate de vehículos que se dedican parcialmente a la actividad agropecuaria.”
      En cuanto al marco legal de las contravenciones aplicables a la actividad agropecuaria, se aprecian problemas de sistemática y otras deficiencias fundamentales.
    Resaltan en primer lugar, deficiencias generales y especialmente de sistemática en el marco legal que regula las contravenciones aplicables a las actividades agropecuarias, como que se aprecia:

  • En cuanto al Decreto 229, es clara la colisión entre los artículos 23 y 24, ya que el 23 literalmente prohíbe el traspaso de tractores a favor de personas naturales no vinculadas a la producción agropecuaria y el 24 lo permite cuando se refiere a que cuando fallece el propietario del tractor la transmisión hereditaria se hará según la legislación sucesoria vigente, que sería el Código Civil si el fallecido propietario no fuera pequeño agricultor.
  • Resulta deficiente la redacción del artículo 24 del Decreto 229, en el sentido de que al referirse al traspaso por herencia de los reactores que han sido propiedad de personas naturales, no debió unir en un solo precepto el tratamiento a los tractores que han sido propiedad de pequeños agricultores y los que han sido propiedad de otros tipos de personas naturales, pues ambos tipos de personas están sometidas a legislaciones distintas, unas al DL 125 y otras al Código Civil, de lo que deriva que a ambos corresponden soluciones sustantivas jurisdiccionales y procesales distintas, en ese sentido la frase “según la legislación sucesoria vigente” resulta ambigua y ha sido causa de interpretaciones contradictorias y por tanto de inseguridad jurídica. La solución es que habría que elaborar dos preceptos distintos, según los tipos de personas naturales.
  • No existe coherencia entre el Decreto 229, y otras normas contravencionales, por ejemplo con el Decreto 268, en el sentido de este último amplía y diversifica el espectro de las autoridades que tienen competencia administrativa para decomisar tractores y las que conocen de los recursos de apelación por decomisos.
  • En cuanto al Decreto 225, resulta incorrecta, la inclusión de un precepto sobre infracciones en cuanto el ganado menor, cuando no es ese el objeto de este Decreto, sino solamente el Ganado Mayor.
  • Existe reiteración y falta de correspondencia entre el Decreto 225, artículo 1-m) y el Decreto 268, artículo 10-2, sancionando ambos el pastoreo de animales en los bosques, pero con una redacción distinta de la hipótesis de la infracción y disponiendo sanciones también diferentes, autoridades y procedimientos.
  • Existe reiteración y falta de correspondencia entre lo regulado en el Decreto 225, artículo 1-m), “Contravendrá las regulaciones sobre el control y registro del ganado mayor, y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se señalan, el que: Introduzca o permita el pastoreo del ganado mayor o menor de su pertenencia o bajo su custodia, sin la debida autorización, en terrenos o plantaciones ajenas, excepto las áreas atendidas por el Ministerio del Azúcar, 500 pesos, la obligación de retirarlos de inmediato, de pagar los daños y perjuicios y el decomiso en caso de reincidencia. Cuando el pastoreo sea en la carretera o en la faja de la vía férrea, 500 pesos y el decomiso”, en  caso de inconformidad con la medida el presunto infractor tiene la posibilidad de apelar ante el Jefe Provincial del Centro de Control Pecuario y de ratificarse la medida, no cabe recurso ni procedimiento alguno, y el Decreto 287, Regulaciones complementarias a la Ley 109 Código de Seguridad Vial, de 14 de marzo de 2011, en su artículo 23 en relación con los artículos 73, 95, 101, 119 de la Ley 109, que se refieren a la facultad de decomisar el ganado en caso de infracciones previstas en cuanto al transito y la seguridad vial, por ejemplo dispone el Articulo 119 del Decreto 287 que, “Se prohíbe tener ganado en la vía o en zonas y terrenos aledaños en condiciones que le permitan trasladarse hacia esta por sí solo o penetrar en ella. El funcionario que determina el Ministro de la Agricultura está facultado para disponer el decomiso del ganado en caso de reincidencia”, contra la decisión de decomiso el interesado puede presentar  recurso administrativo en el término de 10 días hábiles a partir de su notificación, ante la máxima autoridad del Ministerio de la Agricultura en la provincia. En caso de desestimarse, puede interponer recurso administrativo por la vía judicial conforme a lo previsto en la legislación vigente, en igual término, a partir de su notificación. Es decir que aquí se franquea la posibilidad de acudir a la vía del proceso judicial contencioso administrativo en caso de desacuerdo del presunto infractor con la medida, o sea que ambas normas  sancionan el pastoreo de animales en áreas cercanas a la vía, pero con una redacción distinta de la hipótesis de la infracción y disponiendo sanciones autoridades y procedimientos, también diferentes, la afectación al infractor y el tratamiento jurídico del caso dependerá de cual sea la autoridad que primero detecte el hecho y sancione al infractor.
  • Existe falta de coherencia en el tratamiento a la infracción consistente en el incumplimiento de la entrega de productos agropecuarios comprometidos por parte del productor, en el Decreto 191, artículo 7, es una multa de 20 veces el valor de lo no entregado y en el Decreto 203, la multa es de 10 veces el valor.
  • Existe también un tratamiento dual a la infracción consistente en el incumplimiento del plan de reforestación, prevista en el Decreto 203, artículo.1 y en el Decreto 268.4

1 Ley 73, Del Sistema Tributario, de  4 de abril de 1994.

2  Ver Resolución 244, Establece el tipo impositivo sobre la comercialización de los productos agropecuarios, de 21 de mayo de 2002.

3 Ver Resolución 48, Impuesto sobre el trasporte terrestre, de 17 de septiembre de 1997, del Ministerio de Finanzas y Precios  y Resolución 355 de 2003, Establece normas sobre el impuesto sobre el transporte terrestre.

4  Se conoce que desde hace ya una década, se estuvo valorando por el Ministerio de la Agricultura la unificación legislativa en torno a todo el régimen contravencional agrario, pero surgieron entonces ideas sobre una unificación más ambiciosa, que abarcara a todas las contravenciones aduanales, ambientales, de planificación física, higiene, ornato y otras disímiles materias, sin que se haya podido darle fin a esa compleja tarea

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