LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LAS REGULACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS CUBANAS

Marisa Labrada Verdecia
Leonides Rodríguez Silva

2.2  El Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los  Recursos  Naturales y para la Protección del Medio Ambiente en la Ley 73/94 del Sistema Tributario.

Es preciso detenerse en el análisis de la estructura del ya enunciado Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente. Las conclusiones a las que se  arriben  ayudarán a comprender las razones que han moldeado la arquitectura de la tributación ambiental en Cuba.

El Capítulo XI de la Ley 73 de 1994 del Sistema Tributario está dedicado a este tributo, por lo que en su Artículo  50, se  establece el referido impuesto, además de dedicar otros artículos a nombrar los sujetos que se obligan al pago del mismo, así como, otorgar facultades al Ministerio de Finanzas y Precios para establecer, entre otras cosas los procedimientos para exigir el pago de este impuesto.

Lo primero que se quiere hacer notar es que es evidente el carácter ecologista de este impuesto y resulta interesante analizar cómo el mismo reconoce los dos planos de incidencia de los tributos medioambientales que analizamos, la prevención de la degradación del medio y la restauración de éste. Todo ello en correspondencia con la concepción instrumental del sistema tributario recogida en el Artículo 4 de la citada Ley.

Estos preceptos, a juicio de los autores de este trabajo, después de un análisis exegético de la norma y oído el parecer de especialistas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, CITMA, y  a través de las entrevistas realizadas, son susceptibles de críticas sobre las que se reflexiona con el ánimo de colaborar en el perfeccionamiento de estas normativas jurídicas.

El primer señalamiento, quizás el más general, es que se considera que estos preceptos, más que configurar un tributo, no pasan de ser un pronunciamiento de política fiscal, donde se recoge una voluntad de implementar mecanismos fiscales para la protección del entorno.

En este sentido es que ese articulado no logra estructurar el impuesto pues el presupuesto de hecho que se describe y al cual se le atribuyen efectos jurídicos, carece de exactitud toda vez que deambula en términos excesivamente generales.
El uso y explotación de un recurso natural en el territorio nacional abarca presupuestos de hecho que corresponden a la vida cotidiana, al normal, lógico e imprescindible uso que el hombre hace del medio, que no necesariamente ha de significar un menoscabo de este, de modo que no se muestra correspondencia, en estos supuestos, entre los hechos gravados y la finalidad del tributo.

En segundo lugar, la propia redacción en plural del Artículo 52 reafirma la idea de que el Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales  y para la Protección del Medio Ambiente, más que un tributo, es la formulación básica sobre la cual el Ministerio de Finanzas y Precios ha de implementar la tributación ambiental en el país. Si se trata de un único tributo, entonces por qué se habla de varias bases imponibles1.

Este impuesto en los términos de la Ley número 73/94, establece que, la regulación de las bases imponibles, los tipos impositivos y procedimientos para el pago de este impuesto, así como el otorgamiento de exenciones y bonificaciones, son facultades del Ministerio de Finanzas y Precios. Quedando claro que, éstas, son facultades específicas para la definición del tributo, y que no se trata de posibles modificaciones o adecuaciones de lo que por ley se establece2.

Las  reflexiones anteriormente expresadas  permiten hacer   la siguiente conclusión: en primer lugar, que el mecanismo que recoge la Ley del Sistema Tributario para el establecimiento de figuras tributarias orientadas a la protección del medio ambiente, abre un amplio margen de discrecionalidad a la Administración para normar en esta materia. De ello se deriva que los instrumentos jurídicos que se utilicen para la implantación de tributos ecológicos sean las resoluciones del Ministerio de Finanzas y Precios. En segundo lugar, enmarcados en el ámbito de la propia ley, será admitida, en aras de lograr el propósito ambiental mediante la tributación la categoría impuesto, lo que representa una limitación a las posibilidades de la intervención tributaria ambiental.

Por estas razones, resulta procedente abordar la articulación de figuras tributarias medioambientales con base en el Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente. A consideración de los  autores, la política tributaria cubana, encauzada hacia la conservación y restauración del entorno desbordará el cauce dibujado en la Ley.


1 Pérez Royo define la base imponible como la expresión cifrada y numérica del hecho imponible que expresa la medición del hecho imponible o, más exactamente, de su elemento material, el criterio para mesurar cada hecho imponible real o concreto, PÉREZ ROYO, F, Derecho Financiero y Tributario,  Parte General, ob. cit, pág. 166.

2 La Disposición Final 5ª de la Ley 73 de 1994 dispone que el Ministro de Finanzas y Precios queda facultado, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para:

  1. conceder  exenciones  y  bonificaciones  totales,  parciales,  permanentes o temporales;
  2. establecer las bases imponibles y tipos impositivos en  forma  progresiva o no.  En este caso no se trata de la adecuación del tributo a nuevas circunstancias económico sociales sino que éste se estructura con base en las facultades delegadas en el Ministro de Finanzas.

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