ORGANIZACIÓN DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE COLOMBIA

Norberto Drada Ocampo

2.1.10  CAPITULO X: PROCEDIMIENTOS PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO

ART. 36.- En materia de elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta ley para el plan nacional de desarrollo.

Comentario No. 42: El artículo 36 quedará igual, pero referido a esta ley una vez modificada con ocasión de la nueva organización del Estado.

ART. 37.- Para los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende que:

  • En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la secretaría, departamento administrativo u oficina de planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces;

  • En lugar del Conpes, actuará el consejo de gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo consejo territorial de planeación, y

  • En lugar del Congreso, la asamblea, concejo o instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales.

  • Comentario No. 43: Con la nueva organización del Estado, el artículo 37 quedará así:

    ART. 37.- Para los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende que:

  • En lugar del director del órgano de Planeación Nacional actuará el director de Planeación municipal o departamental.

  • En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Desarrollo Territorial.

  • En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el Consejo Territorial de Planeación.
  • En lugar del Congreso estará la asamblea, el concejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales.

  • ART. 38.- Los planes de las entidades territoriales se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. La concertación de que trata el artículo 339 de la Constitución procederá cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales, o que deban ser objeto de cofinanciación.

    Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa.

    Comentario No. 44: El artículo 38 de esta ley quedará así:

    ART. 38.- Objetivo de los planes. Los planes de las entidades territoriales se adoptarán con el objetivo de satisfacer plenamente las necesidades de la comunidad y de resolver en forma definitiva o reducir al nivel mínimo posible los problemas que la afectan. Los programas y proyectos constitutivos de los planes deberán ser escogidos en orden de prioridad, a juicio de los consejos de desarrollo territorial, teniendo en cuenta los recursos humanos, físicos, tecnológicos y financieros que permitan su realización, debidamente programados en el tiempo y en el espacio.

    Cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida con la Nación, o que deban ser objeto de cofinanciación, deberán ser previamente concertados con esta entidad.

    Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social.

    ART. 39.- Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto de plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el plan nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente:

  • El alcalde o gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.

  • Una vez elegido el alcalde o gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan. Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social.

  • El alcalde o gobernador presentará, por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del consejo de gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. Dicho consejo de gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo alcalde o gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente ley.

  • Simultáneamente a la presentación del proyecto del plan a consideración del consejo de gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al consejo territorial de planeación.

  • El proyecto del plan como documento consolidado, será presentado por el alcalde o gobernador a consideración de los consejos territoriales de planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes. En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular.

  • El respectivo consejo territorial de planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que se haya presentado ante dicho consejo el documento consolidado del respectivo plan. Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo consejo territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, se considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los consejos territoriales de planeación, como los consejos y asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el alcalde o gobernador electo.

  • PAR. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás entidades territoriales.

    Comentario No. 45: EL artículo 39 será modificado. Una vez sea aprobada la reforma constitucional que le dará vida a la nueva rama del poder público denominada Desarrollo Nacional, los planes dejarán de ser gubernamentales y por tanto no se basarán en los programas expuestos por los gobernantes durante su campaña electoral. Será elaborado un solo plan territorial de desarrollo para el largo plazo, al que deberán ceñirse todos los gobiernos territoriales.

    Con la nueva organización del Estado, el artículo 39 quedará así:

    ART. 39.- Elaboración. La elaboración del plan único de desarrollo territorial seguirá el siguiente procedimiento:

  • El consejo de desarrollo territorial, como máximo orientador de la planeación en la respectiva entidad territorial, solicitará al director territorial de Investigación y Estadística, llevar a cabo la tarea de investigación y diagnóstico requeridos para la elaboración del plan único de desarrollo territorial.

  • El director territorial de Investigación y Estadística elaborará un estudio con destino al consejo de desarrollo territorial que incluirá: a) un análisis de la situación actual en el cual intervengan todos los actores relacionados con el proceso de cambio de la realidad, materia de planificación, para obtener una visión concertada de lo que se desea y es viable b) cuantificación y calificación de los recursos disponibles y de las restricciones; b) cuantificación y calificación de los problemas, necesidades, grado de rechazo o aceptación de los cambios, conocimiento de la estructura de poder en la población, conflictos, alianzas y acuerdos; c) sugerencia sobre los objetivos y su prioridad; d) un sistema de variables e indicadores. Información adecuada; e) Análisis de la situación.  Un modelo de la realidad; f) Tres juegos como mínimo de hipótesis sobre escenarios alternativos. Acciones previstas. Análisis de los efectos o resultados.

  • El director territorial de Planeación, llevará a cabo la formulación del plan, en forma concertada con los miembros del consejo territorial de planeación, y con base en el estudio realizado por el director territorial de Investigación y Estadística y las directrices del consejo de desarrollo territorial. Durante la elaboración del plan se determinarán todas las acciones que permitan dirigir el proceso hacia el logro de los objetivos propuestos. Será necesario tener en cuenta la cobertura, el tiempo posible, los recursos y el financiamiento.

  • El consejo de desarrollo territorial efectuará una evaluación del plan, en la cual analizará los efectos o resultados posibles de las acciones propuestas para su ejecución; se trata de verificar en qué medida se pueden  alcanzar los objetivos y las metas propuestas y, cumplir las políticas y las estrategias formuladas.

  • El proyecto del plan único de desarrollo será presentado por el alcalde o gobernador a consideración de la respectiva corporación de elección popular. Las asambleas departamentales, los concejos municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas tendrán a su cargo la decisión política final, indispensable para convertir el proyecto definitivo del plan en una ordenanza departamental o un acuerdo municipal.

  • PAR.1.- Mientras este plan único es elaborado, continuarán aplicándose los actuales mecanismos establecidos por la ley 152 de 1994 para la elaboración de los planes de desarrollo territoriales. Estos planes serán incorporados luego dentro del plan único de desarrollo territorial, con los ajustes necesarios.

    PAR. 2.- Los alcaldes y gobernadores someterán a la aprobación de su respectivo concejo o asamblea, cada año, los ajustes al plan único de desarrollo territorial, que hayan sido aprobados por los correspondientes consejos territoriales de desarrollo, y discutidos y concertados previamente dentro de los respectivos consejos territoriales de planeación. Los ajustes al plan único de desarrollo municipal deben coordinarse con el plan de desarrollo departamental, y los de éste con el plan nacional.

    ART. 40.- Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la asamblea o concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del gobernador o alcalde para su aprobación. La asamblea o concejo deberá decidir sobre los planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo gobernador o alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente asamblea o concejo. Toda modificación que pretenda introducir la asamblea o concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del gobernador o alcalde, según sea el caso.

    Comentario No. 46: El artículo 40 será reformado como sigue:

    ART.40.- Aprobación. El plan general único de desarrollo de cada entidad territorial deberá ser sometido a consideración de la asamblea o concejo por el gobernador o alcalde correspondiente, tan pronto como termine la consolidación y evaluación del mismo por el consejo de desarrollo territorial respectivo. La asamblea o concejo deberá decidir sobre el plan general único de desarrollo de su entidad territorial dentro del mes siguiente al de su presentación y si transcurriere ese lapso sin que adoptare decisión alguna, el gobernador o alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo gobernador o alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente asamblea o concejo. Toda modificación que pretenda introducir la asamblea o concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del consejo de desarrollo territorial correspondiente.

    PAR.- Este procedimiento se aplicará para el caso del ajuste anual que sea necesario introducir al plan único de desarrollo territorial, para adaptarlo a las nuevas condiciones de desarrollo de cada entidad  territorial.

    ART. 41.- Planes de acción de las entidades territoriales. Con base en los planes generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente concejo o asamblea, cada secretaría o departamento administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del respectivo consejo de gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las normas legales establecidas para dichas transferencias.

    Para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo regulados por la presente ley, contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El Gobierno Nacional  y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial.

    Comentario No. 47: De acuerdo con esta propuesta, el artículo 41 quedará así:

    ART. 41.- Planes de acción de las entidades territoriales. Con base en los planes generales únicos departamentales o municipales aprobados por la correspondiente asamblea o concejo, cada secretaría o departamento administrativo preparará, con la coordinación de la dirección territorial de planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del respectivo consejo de gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las normas legales establecidas para dichas transferencias.

    Para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo regulados por la presente ley, contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El órgano de Planeación Nacional, a través de su director municipal, se encargará de la elaboración de dichos planes de ordenamiento territorial.

    ART. 42.- Evaluación. Corresponde a los organismos departamentales de planeación efectuar la evaluación de gestión y resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión tanto del respectivo departamento, como de los municipios de su jurisdicción.

    Comentario No. 48: El artículo 42º será modificado. Por tanto, el artículo 42 quedará así:

    ART. 42.- Evaluación.- Corresponde a la Contraloría General de la República, a través de sus contralores departamentales y municipales, efectuar la evaluación de gestión y de resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión correspondientes, con la asesoría del órgano de Investigación y Estadística.

    ART. 43.- Informe del gobernador o alcalde. El gobernador o alcalde presentará informe anual de la ejecución de los planes a la respectiva asamblea o concejo.

    Comentario No. 49: El artículo 43 quedará igual.

    ART. 44.- Armonización con los presupuestos. En los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las asambleas y concejos definirán los procedimientos a través de los cuales los planes territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos.

    Comentario No. 50: El artículo 44 quedará igual.

    ART. 45.- Articulación y ajuste de los planes. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, entre sí y con respecto al plan nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades de nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la asamblea o del concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con aquellos.

    Comentario No. 51: El artículo 45 quedará igual. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el parágrafo 2 del artículo 39 después de corregido, que dice:

    PAR. 2.- Los alcaldes y gobernadores someterán a la aprobación de su respectivo concejo o asamblea, cada año, los ajustes al plan único de desarrollo territorial, que hayan sido aprobados por los correspondientes consejos territoriales de desarrollo, y discutidos y concertados previamente dentro de los respectivos consejos territoriales de planeación.

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