ORGANIZACIÓN DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE COLOMBIA

Norberto Drada Ocampo

2.1.4  CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

ART. 13.- Proceso de elaboración. La elaboración del proyecto del plan nacional de desarrollo, que debe ser sometido por el gobierno al Congreso Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial, se adelantará conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.

ART.14.- Formulación inicial. Una vez elegido el Presidente de la República todas las dependencias de la administración y en particular, las autoridades de planeación, le prestarán a él y/o a las personas que él designe para el efecto, el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para que adelante las gestiones indispensables para iniciar la formulación del plan de desarrollo.

ART. 15.- Coordinación de las labores de formulación. El director del Departamento Nacional de Planeación coordinará, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Presidente de la República, las labores requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo, con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 de la C.N. y con el Consejo Superior de la Judicatura a través de su sala administrativa.
       
ART. 16.- Participación activa de las entidades territoriales. Las autoridades nacionales de planeación y las entidades de planificación regional que llegaren a constituirse, garantizarán la participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales en el proceso de elaboración del plan.

ART. 17.- Presentación al Conpes. El director del Departamento Nacional de Planeación presentará a consideración del Conpes el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. El componente correspondiente al plan de inversiones deberá contar con el concepto previo relativo a las implicaciones fiscales del proyecto del plan, emitido por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. El Conpes aprobará finalmente un documento consolidado que contenga la totalidad de las partes del plan, conforme a la Constitución y a la presente ley. Para estos efectos se realizará un Conpes ampliado con los miembros del Conpes Social y se invitará a participar en representación de las entidades territoriales, a cinco (5) gobernadores y cinco (5) alcaldes, en correspondencia con la jurisdicción territorial de cada uno de los cinco Corpes que hoy existen. Así mismo serán invitados los representantes legales de las regiones a que se refiere el artículo 307 de la Constitución y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

PAR.- Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios.

ART. 18.- Concepto del Consejo Nacional de Planeación. El proyecto del plan, como documento consolidado en sus diferentes componentes, será sometido por el Presidente de la República a la consideración del Consejo Nacional de Planeación a más tardar el 15 de noviembre, para análisis y discusión del mismo, para que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes, antes del 10 de enero. Si llegado el 10 de enero, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la totalidad o parte del plan, se considerará surtido este requisito en esa fecha. El 15 de noviembre el Presidente de la República enviará al Congreso copia del proyecto del plan de desarrollo.

ART. 19.- Proyecto definitivo. Oída la opinión del Consejo, el Conpes efectuará las enmiendas que considere pertinentes luego de lo cual, el gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará el proyecto a consideración del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo convocará a sesiones extraordinarias.

Comentario No. 26: Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 serán modificados. Una vez sea aprobada la reforma constitucional que le dará vida a la nueva rama del poder público denominada Desarrollo Nacional, será el órgano de Planeación Nacional el que elabore un solo plan  nacional de desarrollo para el largo plazo. El artículo 13 quedará así:

ART. 13.- Proceso de elaboración. La elaboración del plan único de desarrollo nacional seguirá el siguiente procedimiento:

  • El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, establecerá los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo, según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales.

  • El órgano de Investigación y Estadística llevará a cabo la tarea de investigación y diagnóstico, lo cual implica: a) conocer los recursos disponibles, las posibilidades de transformación y, las restricciones para llevar a cabo los cambios que se requieren; b) conocimiento de la cultura, la estructura de poder, los problemas, necesidades y redes de conflictos, alianzas y acuerdos; c) determinar los objetivos; d) elaborar un sistema de variables e indicadores. Recolección de información; e) Análisis de la situación. Elaboración de un modelo de la realidad; f) Exploración de escenarios alternativos. Anticipación de acciones. Análisis de efectos o  resultados 1 .

  • El órgano de Planeación Nacional llevará a cabo la formulación del plan, en forma concertada con los miembros del Consejo Nacional de Planeación y el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como base la labor desarrollada por el órgano de Investigación y Estadística. En su elaboración se determinarán todas las acciones que permitan dirigir el proceso hacia el logro de los objetivos propuestos. Será necesario tener en cuenta la cobertura, el tiempo posible, los recursos y el financiamiento.

  • El Conpes efectuará una evaluación del plan, en la cual analizará los efectos o resultados posibles de las acciones propuestas para su ejecución; se trata de verificar en qué medida pueden  alcanzarse los objetivos y las metas propuestas y, cumplirse las políticas y las estrategias formuladas.

  • El Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará el proyecto a consideración del Congreso de la República, quien  tendrá a su cargo la decisión política final, indispensable para convertir el proyecto definitivo del plan en una ley.

  • PAR.1.- Mientras este plan único es elaborado, continuarán aplicándose los actuales mecanismos establecidos por la ley 152 de 1994 para la elaboración de los planes gubernamentales. Estos planes serán incorporados dentro del plan  único de desarrollo nacional, con los ajustes necesarios.

    PAR. 2.-Los gobiernos someterán a la aprobación del Congreso, cada año, los ajustes al plan único de desarrollo nacional, que hayan sido aprobados por el Conpes, y discutidos y concertados previamente dentro del Consejo Nacional de Planeación y con las entidades territoriales y sus respectivos consejos de planeación.


    1 SAAVEDRA G. Ruth, CASTRO Z. Luis E., RESTREPO Q. Olga, ROJAS R. Alberto. Planificación del Desarrollo. Santafé de Bogotá. Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 1999, p.43

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