ORGANIZACIÓN DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE COLOMBIA

Norberto Drada Ocampo

2.1.9  CAPITULO IX: AUTORIDADES E INSTANCIAS TERRITORIALES DE PLANEACIÓN

ART. 33.- Autoridades e instancias de planeación en las entidades territoriales. Son autoridades de planeación en la entidades territoriales:

  • El alcalde o gobernador, que será el máximo orientador de la planeación en la respectiva entidad territorial.

  • El consejo de gobierno municipal, departamental o distrital, o aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas constitucionales que autoricen su creación.

  • La secretaría, departamento administrativo u oficina de planeación, que desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el alcalde o gobernador, dirigirá y coordinará técnicamente el trabajo de formulación del plan con las secretarías y departamentos administrativos, y las entidades descentralizadas departamentales o nacionales que operen en la jurisdicción.

  • Las demás secretarías, departamentos administrativos u oficinas especializadas en su respectivo ámbito funcional, de acuerdo con las orientaciones de las autoridades precedentes.

  • Son instancias de planeación en las entidades territoriales:

  • Las asambleas departamentales, los concejos municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas, respectivamente.

  • Los consejos territoriales de planeación municipal, departamental, distrital, o de las entidades territoriales indígenas, y aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas constitucionales que autoricen su creación.

  • PAR.- Si surgieren nuevas entidades territoriales, las dependencias que dentro de su estructura se creen y sean equivalentes a las citadas en el presente artículo, tendrán el mismo carácter funcional respecto de aquellas.

    Comentario No. 39: El artículo 33 de esta ley será modificado así:

    ART. 33.- Autoridades e instancias de planeación en las entidades territoriales. Son autoridades de planeación en las entidades territoriales:

  • El alcalde o gobernador, quien en su calidad de máxima autoridad territorial  será el máximo responsable del cumplimiento de todo el proceso  de  los planes de desarrollo en su respectiva entidad  territorial.

  • Los consejos de desarrollo territorial, en los cuales estará representado el gobierno territorial, el Consejo de Planeación Territorial, y la rama técnica Desarrollo Nacional, que serán los máximos orientadores de la planeación en su respectiva entidad  territorial.

  • El director municipal o departamental de Investigación y Estadística, quien estará a cargo de ejecutar las investigaciones, presentar el diagnóstico y las alternativas de solución a las necesidades y a los problemas de la comunidad, que servirán de base para la toma de decisiones sobre la prioridad de los programas y proyectos, en los consejos de desarrollo territorial.

  • El director municipal o departamental de Planeación, quien desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el consejo de desarrollo territorial respectivo, dirigirá y coordinará técnicamente el trabajo de formulación del plan con las secretarías y departamentos administrativos, las entidades descentralizadas departamentales o nacionales que operen en la jurisdicción y las secretarías, departamentos administrativos u oficinas especializadas en su respectivo ámbito funcional.

  • Son instancias de planeación en las entidades territoriales:

  • Las asambleas departamentales, los concejos municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas, respectivamente.

  • Los consejos territoriales de planeación municipal, distrital, departamental, o de las entidades territoriales indígenas.

  • ART. 34.- Consejos territoriales de planeación. Los consejos territoriales de planeación del orden departamental, distrital o municipal, estará integrados por las personas que designe el gobernador o el alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las asambleas o concejos, según sea el caso.

    Dichos consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.

    El consejo consultivo de planificación de los territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el consejo indígena territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones.

    Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el consejo departamental de planeación participarán representantes de los municipios.

    Comentario No. 40: El artículo 34  se conservará igual.

     ART. 35.- Funciones de los consejos territoriales de planeación. Son funciones de los consejos territoriales de planeación las mismas definidas para el consejo nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que les asignen las respectivas corporaciones administrativas.

    PAR.- La dependencia de planeación de la correspondiente entidad territorial prestará al respectivo consejo, el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento.

    Comentario No.41: El artículo 35 quedará igual.

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