ORGANIZACIÓN DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE COLOMBIA

Norberto Drada Ocampo

2.1.3 ARTICULO III: AUTORIDADES E INSTANCIAS NACIONALES DE PLANEACION


ART. 8º. Autoridades e instancias nacionales de planeación. Son autoridades nacionales de planeación:

  • El Presidente de la República, quien es el máximo orientador de la planeación nacional.

  • El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el Conpes Social.

  • El Departamento Nacional de Planeación, que ejercerá la secretaría del Conpes y así mismo desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el Presidente de la República, y coordinará el trabajo de formulación del plan con los ministerios, departamentos administrativos, entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación.

  • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que velará por la consistencia de los aspectos presupuestales del plan con las leyes anuales de presupuesto.

  • Los demás ministerios y departamentos administrativos en su ámbito funcional, conforme con las orientaciones de las autoridades precedentes.

  • Son instancias nacionales de planeación:

  • El Congreso de la República.

  • El Consejo Nacional de Planeación.

  • Comentario No. 21: Como se puede apreciar, claramente, todas las autoridades de planeación son transitorias. La permanencia en sus cargos no dura más allá de cuatro años. Y este plazo es demasiado corto para que un plan nacional pueda realizarse completamente en todas sus etapas (investigación, formulación del plan y ejecución). Sólo es posible improvisar, que es todo lo contrario de planificar.

    Uno de los principios fundamentales de la planeación es la continuidad. Esta característica se alcanzará con el nombramiento de los directores de los órganos de investigación, planeación y control, por un consejo supremo integrado por los ex presidentes de la República, con carácter vitalicio.

    Para lograr estabilidad  en las políticas económicas y sociales y continuidad en los planes de desarrollo, proponemos cambiar las competencias de las autoridades de planeación. Para tal fin, el artículo 8 de la ley 152 de 1994, se modificará así:

    Art.8º. Autoridades e instancias nacionales de planeación.

    Son autoridades nacionales de planeación:

  • El Presidente de la República, quien en su calidad de Jefe del Estado será el máximo responsable del cumplimiento de todo el proceso  de  los planes de desarrollo.

  • El Conpes, donde estará representado el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional de Planeación y la rama técnica Desarrollo Nacional,  el cual tendrá a su cargo  la orientación de la planeación  nacional  como resultado de los estudios realizados por el órgano de Investigación y Estadística.

  • El órgano de Planeación Nacional, que ejercerá la secretaría del Conpes y así mismo desarrollará las orientaciones de planeación aprobadas por el Conpes, y coordinará el trabajo de formulación del plan  con el órgano de Investigación y Estadística, los ministerios, departamentos administrativos y las entidades territoriales.

  • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que velará por la consistencia de los aspectos presupuestales del plan con las leyes anuales de presupuesto.

  • Los demás ministerios y departamentos administrativos en su ámbito funcional, conforme con las orientaciones de las autoridades precedentes.

  • Las instancias de planeación permanecerán  iguales.

    ART. 9º. Consejo Nacional de Planeación. El Consejo Nacional de Planeación será convocado por el gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado por aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, así:

    1. En representación de las entidades territoriales sus máximas autoridades administrativas así: cuatro (4) por los municipios y distritos, cuatro por las provincias que llegaren a convertirse en entidades territoriales, cinco (5) por los departamentos, uno (1) por las entidades territoriales indígenas y uno por cada región que llegare a conformarse, en desarrollo de lo previsto por el artículo 307 de la Constitución  Política .

    PAR..- La representación de los municipios y distritos, las provincias y departamentos, será correspondiente con la jurisdicción de cada uno de los actuales Corpes, según ternas que por cada una de dichas jurisdicciones presenten para el efecto.

    Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios y distritos. Este criterio también se aplicará para el caso de las provincias.

    2. Cuatro en representación de los sectores económicos, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas que agremien y asocien a los industriales, los productores agrarios, el comercio, las entidades financieras y aseguradoras, microempresarios y las entidades de prestación de servicios.

    3. Cuatro en representación de los sectores sociales, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.

    4. Dos en representación del sector educativo y cultural, escogidos de terna que presenten las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas, cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.

    PAR..- Habrá por lo menos un representante del sector universitario.

    5. Uno en representación del sector ecológico, escogido de terna que presenten las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.

    6.Uno en representación del sector comunitario escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales, de asociaciones comunitarias con personería jurídica.

    7. Cinco (5) en representación de los indígenas, de las minorías étnicas y de las mujeres; de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas, uno de las comunidades negras, uno de las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, escogidos de ternas que presenten las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que los agrupen, y dos (2) mujeres escogidas de las organizaciones no gubernamentales.

    Par.- El gobierno establecerá el procedimiento para la presentación de las listas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el presente artículo para la conformación del Consejo Nacional de Planeación, así como los criterios para su organización y los elementos básicos del reglamento para su funcionamiento.

    Comentario No. 22: El artículo 9º quedará igual .

     ART. 10.- Calidades y períodos. Para efectos de la designación de los integrantes del Consejo Nacional de Planeación, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: el estar o haber estado vinculado a las actividades del respectivo sector o territorio y poseer conocimientos técnicos o experiencia en los asuntos del sector o región que se trate.

    Los integrantes del Consejo Nacional de Planeación serán designados para un período de ocho años y la mitad de sus miembros será renovada cada cuatro años. En el evento en que el número de integrantes del consejo sea impar, el número de integrantes que será renovado será el equivalente al que resulte de aproximar el cuociente un número entero siguiente.

    PAR..-  Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, la renovación de la mitad de los miembros designados para conformar el primer Consejo Nacional de Planeación a partir de la vigencia de la presente ley se realizará a los cuatro años de haber sido designados, conforme a la determinación que tome el Gobierno Nacional.

    Comentario No. 23: Dado que el Consejo Nacional de Planeación lleva funcionando más de cuatro años, el artículo 10º no requiere modificación,.

    ART.11.-  Designación por parte del presidente. Una vez que las organizaciones de las autoridades y sectores a que se refiere el artículo anterior presenten las ternas correspondientes a consideración del Presidente de la República, éste procederá a designar los miembros del Consejo Nacional de Planeación siguiendo como criterio principal de designación, el previsto en el artículo 10 de la presente ley. Si transcurrido un (1) mes desde la fecha en que hubiere sido convocado a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la República no hubiere recibido la totalidad de las ternas de candidatos, designará los que falten sin más requisitos que la observancia de los criterios de designación previstos en la Constitución y la ley.

    Comentario No. 24: El artículo 11º quedará igual.

    ART.12.- Funciones del Consejo Nacional de Planeación. Son funciones del Consejo Nacional de Planeación:

      1. Analizar y discutir el proyecto del plan nacional de desarrollo.

    2.  Organizar y coordinar una amplia discusión nacional sobre el proyecto del plan nacional de desarrollo, mediante la organización de reuniones nacionales y regionales con los consejos territoriales de planeación en las cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la participación ciudadana de acuerdo con el artículo 342 de la Constitución Política.

    3. Absolver las consultas que, sobre el plan nacional de desarrollo, formule el Gobierno Nacional o las demás autoridades de planeación durante la discusión del proyecto del plan.

    4.  Formular recomendaciones a las demás autoridades y organismos de planeación sobre el contenido y la forma del plan.

    5.  Conceptuar sobre el proyecto del plan de desarrollo elaborado por el gobierno.

    PAR..- El Departamento Nacional de Planeación prestará al Consejo el apoyo administrativo y logístico indispensable para su funcionamiento.

    Comentario No. 25: El artículo 12º quedará igual excepto que el plan nacional de desarrollo será elaborado por Desarrollo Nacional en lugar del Gobierno.

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