ORGANIZACIÓN DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE COLOMBIA

Norberto Drada Ocampo

2.1.5  CAPITULO V: APROBACION DEL PLAN

ART. 20.- Presentación y primer debate. El proyecto del plan nacional de desarrollo será presentado ante el Congreso de la República y se le dará primer debate en las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras en sesión conjunta, en un término improrrogable de cuarenta y cinco días.

ART.21.- Segundo debate. Con base en el informe rendido en el primer debate, cada una de las cámaras en sesión plenaria discutirá y decidirá sobre el proyecto presentado en el término improrrogable de cuarenta y cinco días.

ART. 22.- Modificaciones por parte del Congreso. En cualquier momento durante el trámite legislativo, el Congreso podrá introducir modificaciones al plan de inversiones públicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Para las modificaciones o la inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión, se requerirá aprobación por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerirá siempre la aprobación de la otra cámara. En caso de que esta última no la apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por miembros de ambas cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el texto a aprobación en la plenaria correspondiente.

En ningún caso el trámite de las modificaciones ampliará el plazo para decidir.

Comentario No. 27: Los artículos 20 y 21 quedarán igual.

Comentario No. 28: Para las modificaciones o la inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión, mencionadas en el artículo 22, se requerirá aprobación por escrito del Conpes por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ART. 23.- Modificaciones por parte del Gobierno Nacional. En cualquier momento durante el trámite legislativo, el Gobierno Nacional podrá introducir modificaciones a cualquiera de las partes del plan nacional de desarrollo. Si se trata de modificaciones al plan de inversiones públicas, se observarán las mismas disposiciones previstas en el artículo precedente, en lo pertinente.

Comentario No. 29: Por tratarse de un plan nacional y no gubernamental, el Gobierno sólo podrá solicitar  modificaciones a cualquiera de las partes del plan nacional de desarrollo dentro del Conpes, en el cual estará representado con  tres de sus ministros. El artículo 23 cambiará así:

ART. 23.- Modificaciones por parte del Gobierno Nacional. En cualquier momento durante el trámite legislativo, el Gobierno Nacional podrá introducir modificaciones a cualquiera de las partes del plan de desarrollo, previa aprobación del Conpes. Si se trata de modificaciones al plan de inversiones públicas, se observarán las mismas disposiciones previstas en el artículo precedente en lo que concierne.

ART. 24.- Participación del Director Nacional de Planeación. El Director del Departamento Nacional de Planeación asesorará al Congreso en el análisis del proyecto del plan nacional de desarrollo y llevará la vocería del gobierno ante la comisión de asuntos económicos, cuando el Presidente así lo encomiende. Para tal fin asistirá a las comisiones constitucionales con el objeto de suministrar los informes, datos y explicaciones, que sean indispensables.

Comentario No. 30: El artículo 24 quedará igual, excepto que será el director del órgano de Planeación Nacional  quien llevará la vocería  del Gobierno, ante la comisión de asuntos económicos del Congreso, cuando el Presidente  así lo encomiende.

ART. 25.- Aprobación del plan por decreto. Si el Congreso Nacional no aprueba el plan nacional de inversiones públicas en el término de tres meses señalado por la Constitución, el gobierno podrá poner en vigencia, mediante decreto con fuerza de ley, el proyecto presentado por éste.

Comentario No. 31: El artículo 25 quedará igual.

2.1.6   CAPITULO VI: EJECUCION DEL PLAN

ART. 26.- Planes de acción. Con base en el plan nacional de desarrollo aprobado por cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta ley preparará su correspondiente plan de acción.

En la elaboración del plan de acción y en la programación del gasto se tendrán en cuenta los principios a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, así como las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

Los planes que ejecuten las entidades nacionales con asiento en las entidades territoriales deberán ser consultados previamente con las respectivas autoridades de planeación, de acuerdo con sus competencias.

Comentario No. 32: El artículo 26 cambiará así:

ART. 26.- Plan de acción. Los planes de acción serán preparados por los organismos públicos de todo orden con la asesoría del  órgano de Planeación Nacional, y deberán corresponder a una programación del gasto para el largo plazo, incluida dentro del plan  único nacional de desarrollo aprobado por el Congreso de la República o por decreto del Presidente, con fuerza de ley.

Cada jefe de gobierno tendrá la oportunidad de ejecutar la parte del plan que le corresponde, al nivel nacional o territorial.

ART. 27.- Banco de programas y proyectos de inversión nacional. El banco de programas y proyectos de inversión nacional es un instrumento para la planeación que registra los programas y proyectos viables técnica, ambiental y socioeconómicamente, susceptibles de financiación con recursos del presupuesto general de la Nación.

Los ministerios, departamentos administrativos, la contraloría, la procuraduría, la veeduría, la registraduría, la fiscalía y las entidades del orden nacional deberán preparar y evaluar los programas que vayan a ser ejecutados, en desarrollo de los lineamientos del plan y para el cumplimiento de los planes de acción.

El Departamento Nacional de Planeación conceptuará sobre tales programas de inversión y los registrará en el banco de programas y proyectos de inversión nacional.

El Departamento Nacional de Planeación tendrá la obligación de mantener actualizada la información que se registra en el banco de programas y proyectos de inversión nacional.

El banco de programas y proyectos de inversión nacional se articulará con la unidad de gestión de proyectos contemplada en el artículo 58 de la ley 70 de 1993.

Comentario No. 33: El artículo 27 quedará igual, excepto que el Departamento Nacional de Planeación se constituirá en un órgano independiente de la rama ejecutiva y conservará la mayoría de sus actuales funciones con ese carácter.

ART 28. -  Armonización y sujeción de los presupuestos oficiales al plan. Con el fin de garantizar la debida coherencia y armonización entre la formulación presupuestal y el plan nacional de desarrollo, se observarán en lo pertinente las reglas previstas para el efecto por la ley orgánica del presupuesto.

Comentario No. 34: El artículo 28 permanecerá igual.

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