BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LOS PROBLEMAS ACTUALES EN CIENCIAS JURÍDICAS

Angela Gómez Pérez




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2.1- En el Derecho español

Una posición desarrollada en España, que resulta interesante por su originalidad, acerca de la filiación ramal del Derecho Administrativo Sancionador, es la que se apega a su descendencia directa del Derecho Administrativo, y por esa vía, al Derecho Constitucional; ello se colige, epistemológicamente hablando, del origen y desarrollo de esta materia en este país, donde el tratamiento a las infracciones administrativas hace mucho tiempo que se extrajo de la esfera jurisdiccional; en este sentido apunta Alejandro Nieto:

“El Derecho Administrativo Sancionador no debe ser construido con los materiales y las técnicas del Derecho Penal sino desde el propio Derecho Administrativo, del que obviamente forma parte, y desde la matriz constitucional y del Derecho Público estatal”

A continuación expone este autor que la fundamentación de este criterio parte de su constatación del fracaso metodológico de la extensión de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador, debido a “[...] que la traspolación automática es imposible, y que las matizaciones de adaptación son tan difíciles como inseguras” , por lo que su rectificación ha de iniciarse desde el principio, donde se encuentran las fuentes enunciadas; en cuyo caso, el Derecho Penal debe operar como referente técnico, especialmente en lo relativo a las garantías individuales.

Desde una orientación diferente a la del autor antes citado, Parada Vázquez expone que la actividad administrativa sancionadora merece ser incluida dentro de la clasificación de las actividades de la Administración Pública, pero separada de la llamada «actividad administrativa de limitación o de policía», debido a que la clasificación tripartita clásica o tradicional de la misma no agota la realidad de la actividad de la Administración española actual, y en este sentido refiriéndose a la actividad sancionadora apunta:“[...] Se trata de una actividad cuasi-judicial de la misma naturaleza que la penal represiva, y que sólo por razones históricas y circunstanciales se ha atribuido a la Administración.”

Ramón Parada acepta, sin embargo, que el desarrollo alcanzado de un modo «anárquico» por la potestad administrativa sancionadora en el Derecho español, obligó al Estado a reconocerla mediante el artículo 25 de la Constitución española que establece: «Nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta, o infracción administrativa, según la legislación vigente»; pero como expresa más adelante el propio autor:

“(...) En una interpretación amplia, este precepto implicaría no sólo la exigencia de ley habilitante o de reserva de ley, sino también la traslación a la actividad administrativa sancionadora del principio de tipicidad, de irretroactividad de la norma sancionadora (art. 9 y 25 de la constitución) y retroactividad de la más favorable, prohibición de analogía (sentencia del Tribunal Constitucional 75/1984 de 27 de junio) y del doble castigo (bis in ídem) y, en general, la aplicación de los principios condicionantes de la potestad punitiva del Estado como el de culpabilidad”

La aplicación de los principios penales al Derecho Administrativo Sancionador, según Carretero Pérez y Carretero Sánchez, debe partir de los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único, y luego del Derecho Penal, pues: “El hecho ilícito pertenece a una rama del Derecho Administrativo, el Derecho Sancionador, que supone un traspaso de conceptos del Derecho Penal al Derecho Administrativo” ; aunque también reconocen la existencia de principios propios del Derecho Administrativo, como el de «especialidad» y «complementariedad», que a su entender sirven para complementar los «principios penales», y agregan:

“[...] Los principios generales de las sanciones no se hallan en el Derecho escrito, que carece de reglas suficientes. Son los valores superiores del Derecho Penal los que se aplican en Derecho Administrativo, en cuanto son comunes a todo el Derecho Sancionador y no específico del Derecho Criminal.”

Las expresiones más importantes del principio de legalidad a que da margen el artículo 25 de la vigente Constitución española, que según Nieto, son consideradas como su “núcleo duro” , son las siguientes :

• La Reserva de ley (Lex Scripta)

• Prohibición de Analogía (Lex Stricta)

• El principio de Irretroactividad (Lex Praevia)

• El principio de prohibición de la doble incriminación (Non bis in ídem)

La Ley 30 de 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal y como quedó modificada por la Ley 4 de 1999, recoge en su capítulo I toda la gama de principios constitucionales, y del Derecho Público en general, que resultan válidos para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en el capítulo II los principios aplicables al procedimiento sancionador.

Posteriormente, mediante el Real Decreto 1398 del año 1993, de 4 de agosto, se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, donde se canaliza la aplicación de todos estos principios; los que a su vez se concretan en la Legislación de cada una de las Comunidades Autónomas y Sectores de la Administración Pública.

En el Derecho español, legislador, doctrina y jurisprudencia, se han servido de forma recurrente, tanto de los principios generales del Derecho, como de los principios del Derecho Penal para dar solución a los conflictos que se producen en materia de Derecho Administrativo sancionador, sin embargo no siempre han sido coincidentes los puntos de vista, criterios, y soluciones.


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