BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LOS PROBLEMAS ACTUALES EN CIENCIAS JURÍDICAS

Angela Gómez Pérez




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1.2- Especial referencia al siglo XX

Durante la dictadura de Primo Rivera (1923-1930) “los poderes sancionadores de la Administración se disparan (...)” , así vemos que en el Real Decreto-Ley de 18 de mayo de 1926 se establece:

«En materias administrativas y disciplinarias, el Gobierno usará de facultades discrecionales en la adopción de medidas, imposición de sanciones, sin otro límite que el que señalan las circunstancias y el bien del país y lo inspire su rectitud y patriotismo. Sobre tales determinaciones del poder público, a partir del 13 de septiembre de 1923, no se admitirá ni tramitará otro recurso que el elevado al propio Consejo de Ministros, cuya resolución será inapelable».

De igual forma, el Código Penal de 1828 estableció que las Ordenanzas y reglamentos no podrían establecer penas privativas de libertad, directas ni subsidiarias superiores a las del libro III del Código Penal, pero sin que este límite afectase a las penas pecuniarias.

En este período, “(...)se consagra y generaliza la atribución de potestades sancionadoras a órganos superiores de la Administración central, pues, partiendo de los poderes derivados del Decreto Ley antes citado de 1926, el Estatuto Provincial de 1925 regula ya los poderes sancionadores de los Gobernadores y del Ministro de Gobernación”

El advenimiento de la II República según Parada Vázquez,

“(...) fue, en efecto, y desde el principio, inconsecuente en este punto con los principios democráticos y liberales que la inspiraban y no menos dura en el diseño de la represión administrativa que lo fue la dictadura. Precisamente, una de las primeras leyes aprobadas en el parlamento, incluso antes de la propia Constitución de 1931 (...) es la Ley de defensa de la República” de 21 de octubre de 1931, una Ley que apuntó directamente contra los desafectos al nuevo régimen político”

El contenido de esta Ley, a criterio del autor que la cita, contenía «un variopinto rosario» de actitudes genéricas, que no tipificaban conductas concretas, las que podían tener como sanciones desde el confinamiento, multa de hasta diez mil pesetas y la clausura e intervención de la contabilidad de centros y asociaciones.

Además, al parecer, los términos en que se concibió y promulgó la mencionada Ley, influyeron en la Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933 que según Parada Vázquez, introdujo tres innovaciones importantes a saber: «la definición del orden público y el establecimiento de un catálogo de actos contrarios al mismo; la atribución al ejecutivo, sin necesidad de contar con el Parlamento, de la facultad de declarar los estados de prevención, alarma y guerra, y, por último, la atribución a la autoridad gubernativa de facultades sancionadoras ordinarias fuera de la declaración formal de los estados de excepción» .

A nivel local, “la Ley Municipal de 1935 mantuvo la atribución de la potestad sancionadora al alcalde por la infracción de ordenanzas y bandos municipales con límite máximo de doscientas pesetas en las capitales con más de cincuenta mil habitantes.” Las facultades concentradas en el Alcalde, que “según actuare en una otra condición, a un diverso régimen impugnativo, recuerda la doble condición de autoridad judicial y administrativa que nace con la figura del alcalde en la Constitución de 1812.” «Contra las multas impuestas por el alcalde -decía la Ley- habrá recurso ante el juez de instrucción cuando la imponga en el ejercicio de su jurisdicción y de alzada en única instancia ante el Gobernador, cuando lo hiciera como Delegado del Gobierno.»

Cuando asume el poder la dictadura del General Franco, ya la potestad sancionadora había desarrollado un inmenso poder como consecuencia del tratamiento legislativo al que se ha hecho referencia, por lo que esto no cambia mucho -según nos dice Parada Vázquez-, pero propició un enorme auge del poder sancionador en todos los ámbitos de la intervención administrativa sectorial «tributaria, divisas, contrabando, vivienda, urbanismo, tráfico, comercio interior, policía fluvial, navegación aérea, agricultura, trabajo, publicidad, caza, etc.» “Con mucho, -y esa es quizá la característica más singular de esta etapa- los poderes sancionadores de las autoridades administrativas van a superar los de policía general o de orden público. No obstante debe destacarse la aprobación de un procedimiento sancionador por la Ley de 17 de julio de 1958, (...) que unido a los esfuerzos doctrinales y jurisprudenciales permitirá el desarrollo de un sistema de garantías en vía administrativa y judicial muy avanzado que ha llegado a nuestros días” .

Considera el autor que antes citamos, que si bien es cierto que la represión política puede explicar el desarrollo de una parte del poder sancionador de la Administración, no menos lo es que también en este fenómeno concurrieron razones técnicas, vinculadas a insuficiencias del sistema penal, e identifica como algunas de ellas «la ausencia de mecanismos procesales que permitan a los jueces resolver con prontitud un número de asuntos», «la ausencia de los funcionarios públicos del proceso penal», «la supresión de su participación en la actividad administrativa de constatación de las infracciones» y «la rigidez en la aplicación de la regla nulla poena sine iudicio, por lo cual no se tiene en cuenta la voluntad del imputado de saldar su responsabilidad sin previo juicio»

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, a través de estos dos últimos siglos consideraron “(...)la existencia de una potestad sancionadora de la Administración compatible con otra similar propia de los Tribunales de Justicia. Esta es una situación totalmente generalizada, que se arrastra desde el Estado absolutista”. ,

La reserva legal que cubre el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, como mandato del principio recogido en el artículo 25 de la Constitución española, se ha hecho efectiva a partir de la Ley 30 de 1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su título IX regula lo concerniente a la Potestad Sancionadora del Estado; Posteriormente, mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto se aprueba el Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que ha venido a sistematizar el uso de esta potestad realmente en toda la nación, ya que en correspondencia con sus disposiciones, cada comunidad y sector tiene sus propias reglamentaciones.

La necesidad de dar mayor coherencia legal a las regulaciones del régimen jurídico y del procedimiento común de la Administración, provocó la modificación de la Ley 30 de 1992 mediante la Ley 4 de 1999, de 13 de enero, entre cuyas modificaciones se encuentran algunas relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que antes se analizaron.


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