BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ACUSADOS Y VÍCTIMAS ANTE LA ADMINISTRATIVIZACIÓN DEL DERECHO PENAL

Ángela Gómez Pérez




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Notas finales

 

 Para más información, ver: - Mir Puig, S., “Derecho Penal Parte General”, 4ta Edición, Barcelona, 1996, Págs. 5 Ss. - Condes Muñoz, F y García Arán, M “Derecho Penal Parte General”, 2da Edición, valencia, 1996, Págs., 68 Ss. – Cobo del Rosal, M., y Vives Antón, T.S., “Derecho Penal Parte General”, 5ta Edición, Valencia, 1999, Págs. 60 y Ss. –Quintero Olivares, G., y colectivo de autores, “Curso de Derecho Penal Parte General”, Barcelona, 1996, Pág., 6 y Ss.

Para más información ver: -Mattes, H., “Problemas del Derecho Penal Administrativo”. T-II. Madrid. 1979. Pág. 5ss. - Aftalión, E., “Derecho Penal Administrativo”, Argentina, 1955, Pág. 14ss.

Carbonell Mateu, J.C., “Afirmar que la potestad sancionadora de la Administración es originaria equivale a otorgar al poder ejecutivo capacidad, no sólo de imponer sanciones, sino, sobre todo de determinar cuando, como y a quién se imponen”

Para mayor información ver: - Carbonell Mateu, op. cit. - Parada Vázquez, R., “ Derecho Administrativo Parte General”, 9na. Edición, Madrid, 1997. García de Enterría, E., op. cit. –Carretero Pérez, A., y Carretero Sánchez, A., “Derecho Administrativo Sancionador” 2da. Edición, Madrid, 1995.

En relación con los principios que rigen en materia del ejercicio de la potestad sancionadora en España, (ver a García de Enterría, op. cit., Págs. 170-180), especial referencia a los principios de: Legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in ídem, procesales, etc.)

Sobre principios que informan la Legislación administrativa cubana, ver artículo 68 de la Constitución Socialista de 1976, reformada por la Asamblea Nacional de Poder Popular en el XI período ordinario de Sesiones de la III Legislatura celebrada los días 10, 11 y 12 de julio de 1992.

Artículo 342-2 de la Ley 62-88 (Código Penal) «No obstante lo dispuesto en los artículos 323, 329 y 333.3, cuando la cuantía de lo sustraído o dañado sea de reducido valor, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al culpable una multa administrativa ascendiente al triple del valor de lo sustraído o dañado, con independencia de la restitución del objeto o la reparación material, según el caso. El actuante podrá, en casos excepcionales, disminuir o aumentar en la mitad o el doble respectivamente, la cuantía de la multa y decretará el comiso de los efectos o instrumentos utilizados u obtenidos en la realización de tales hechos. Si el culpable satisface el pago, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a los efectos penales no será considerado delictivo. No obstante, el actuante remitirá las actuaciones conjuntamente con lo ocupado a la autoridad correspondiente para que conozca de ellas cuando el presunto culpable no abone la multa, o haya sido sancionado administrativa y penalmente, conforme a las regulaciones establecidas en este apartado, en ocasión anterior. Las disposiciones de este apartado son también aplicables a los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 338, cuando las condiciones personales del infractor así lo aconsejen.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de este Código, la multa administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos pesos, ni superior a mil pesos. No obstante, el límite máximo de la multa podrá extenderse hasta dos mil pesos cuando las circunstancias concurrentes en el hecho o en el infractor, así lo aconsejen.

En estos casos además se impondrá cuando proceda, la responsabilidad civil exigible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de este Código. Así mismo podrá procederse al comiso de los efectos o instrumentos del delito, aplicando lo pertinente respecto a las regulaciones que respecto a la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este Código.

Si el culpable satisface el pago de la multa, y cumple los términos de la responsabilidad civil dentro de los tres días hábiles siguientes al de su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones, y el hecho a los efectos penales, no será considerado delito. No obstante, el actuante remitirá las actuaciones a la autoridad correspondiente, cuando el infractor así lo solicite, o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto en cuanto a la responsabilidad civil.

El Ministerio del Interior, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán en lo que respectivamente les concierna, la aplicación de lo establecido en esta Disposición Especial.

El artículo 37 del Decreto Ley No. 175de 17 de junio de 1997 adiciona a este Código, antes de las Disposiciones Finales, una Disposición Especial Única, que quedó redactada del modo como aparece.

Bustos Ramírez, Juan., “La Problemática de las Medidas Sustitutivas y Alternativas”. Artículo publicado en la obra “De Las Penas”. Homenaje a Isidoro Benedetti, Buenos Aires, 1997, Pág. 94, en esta obra señala: “(...) Las alternativas globales sólo pueden surgir desde la perspectiva de un Derecho Penal de alternativas, esto es abierto a otras alternativas en relación a los conflictos sociales y a la recepción de las necesidades de las personas.”

“En este sentido, dado que el derecho es proceso y el derecho penal es proceso penal antes que nada, resulta que una alternativa global tiene que partir de esta consideración, es decir que ella ha de ser buscada fundamentalmente en el interior del sistema procesal penal.”

Sobre la importancia de la investigación criminológica como referente para el proceso legislativo, ver a Káiser, G., “Criminología”, 7ma. Edición, Madrid, 1998, Pág. 33 “Aunque no se debe menospreciar la importancia para la ciencia de un registro, disponibilidad y utilización centralizada de datos criminológicos, las pretensiones de la Criminología van mucho más allá de una central-clearing. No es científicamente posible una colección de datos desligada d la teoría.”

Acerca de la consideración de la Victimología como ciencia independiente, pueden consultarse las otras de los autores mencionados que se relacionan a continuación: Mendelsohn, B. “La Victimología y las tendencias de la Sociedad Contemporánea” ILANUD al día, año 4, No. 10, San José de Costa Rica, 1981 pp. 55 y Ss. Drapkin, I. y Viano, E. “Victimology: A new focus” Lexington books, USA, 1979. vol I P. XIII. Neuman, E. “Victimología” Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, Págs. 23 y 24. Rodríguez Manzanera, L. “Victimología” México 1994. Pág. 30.

García Pablos de Molina, A. “Criminología” 3ra. Edición, corregida y aumentada, Valencia, 1996, Págs. 38 y Ss. Este autor denuncia el olvido que ha sufrido la víctima no sólo por parte de la Criminología y el Derecho Penal, sino de todas las ciencias sociales que deben hacerla objeto de su interés.

Ver párrafo tercero de la Disposición Especial del Código Penal que expresa: «Si el culpable satisface el pago de la multa, y cumple los términos de la responsabilidad civil dentro de los tres días hábiles siguientes al de su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a los efectos penales, no será considerado delito....»


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