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ACUSADOS Y VÍCTIMAS ANTE LA ADMINISTRATIVIZACIÓN DEL DERECHO PENAL

Ángela Gómez Pérez




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6- Comprobación de Hipótesis

No. 1 Los acusados por delitos que reciben un tratamiento administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 apartado 3 del Código Penal, carecen de garantías Jurídicas.

Cuando concebí esta hipótesis, lo hice inspirada en las modernas corrientes victimológicas que abogan por la protección del acusado de los excesos y atropellos que las autoridades pudieran ocasionarle cuando no existen mecanismos legales y de control capaces de impedirlo, lo cual ha sido denominado por los tratadistas como “Victimización terciaria”

No quiere esto decir que al amparo de corrientes garantistas olvidemos el lado de la protección social y de la victima directa del hecho, sino que consideramos que la Justicia civilizada ha de ser ante todo mesurada y sin excesos que dañen la dignidad y los derechos del acusado, y en un Estado socialista como el nuestro ello constituye uno de sus pilares fundamentales.

Aunque esta variante de sanción la pueden emplear la PNR, los Tribunales y la Fiscalía, nuestro trabajo de campo se circunscribió a la actuación policial, porque es ahí donde más se utiliza y donde más riesgo de arbitrariedad pudiera encontrarse, debido a la falta de profesionalidad de quienes la aplican.

De las encuestas aplicadas a los acusados, constatamos que el 65,3 % estuvo en desacuerdo con la aplicación del Artículo 8-3 del Código Penal, argumentando las siguientes razones:

- No tuvo la culpa del accidente.

- Lo presionó la Policía con peores consecuencias.

- Lo que vendía no lo robó, y era para vivir.

- Sólo llevaba recortes de su trabajo.

- Fue muy alta.

- Pudo aplicársele una medida profiláctica.

- No faltó el respeto a la Policía, fue un error.

- Porque el saco de pan que le ocuparon, lo había comprado.

- Porque también resultó lesionado, y sólo lo sancionaron a él.

Evidentemente, estos planteamientos encierran sentimientos de inculpabilidad y reservas que los acusados no tuvieron la oportunidad de canalizar, lo que ocasionó que el 73,4 % expresara que aunque aceptaron la multa administrativa, habrían preferido el juicio oral por los motivos siguientes:

- Podría declarar ante el Tribunal.

- Tendría derecho a la defensa.

- De quedar inconforme, tendría derecho a apelar.

- Aceptó la medida por desconocimiento.

- Tuvo miedo a la Justicia, y decidió salir del proceso.

- La Policía lo presionó.

- Era la primera vez que pasaba por esta situación.

En cuanto al trato recibido en la Policía, enumeraron una serie de situaciones delicadas que ponen de relieve la necesidad de regulaciones legales del procedimiento para la aplicación de esta alternativa, con un adecuado control, ya que el acusado queda exclusivamente a merced de la autoridad policial actuante.

Por otra parte, la situación legal del acusado debiera quedar resuelta desde el mismo momento de la denuncia en los casos de posible aplicación de esta variante, dada la escasa peligrosidad del hecho y del autor, sin embargo constatamos que algunos de los acusados encuestados permanecieron detenidos durante tres días antes de aplicárseles la multa administrativa, debido a que las disposiciones complementarias contenidas en la Orden 19 del 97 del Vice Ministro Jefe de Dirección de la PNR no regulan esta cuestión.

En los casos de delitos con pluralidad de autores, en los que sólo resulten beneficiados algunos de ellos con esta alternativa, éstos pierden su estatus de acusado y por lo tanto se convierten en testigos que están en la obligación de declarar en el Juicio Oral todo lo que sepan de los hechos y del resto de los autores, creándose una situación difícil para estas personas que fueron coautores, además puede resultar una cobertura manejable por las autoridades a su antojo.

De acuerdo con las regulaciones contenidas en las disposiciones complementarias del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para la aplicación de esta variante, en las causas donde aparezcan involucradas personas a las que se les aplicó el artículo 8-3 del Código Penal, y que a juicio del Tribunal hayan cometido un delito de mayor gravedad, perderán los beneficios que oportunamente se le otorgaron por las autoridades que le precedieron en el conocimiento de los hechos y en tal sentido serán juzgados y sancionados nuevamente, declarándose nula la medida administrativa impuesta con anterioridad, lo que a todas luces constituye una violación del principio “Non bis in ídem” desde su vertiente procesal, el cual prohíbe la doble incriminación.

No es necesario argumentar más razones para comprender que el procedimiento existente para la aplicación del artículo 8-3 del Código Penal, no contiene regulaciones que garanticen el respeto a los derechos elementales de las personas a quienes se les aplica.

No. 2 Las víctimas de delitos, cuyos autores son favorecidos con la aplicación del Artículo 8-3 del Código Penal quedan generalmente desamparadas y olvidadas.

Lo primero que saltó a la vista durante la etapa de selección de la muestra es la situación desventajosa de la víctima en la mayoría de los casos, pues mientras que la generalidad de los autores de los hechos residía en el territorio objeto de nuestro estudio, éstas pertenecían a otras provincias o municipios distantes, por lo que resultaron victimizadas formando parte de la población flotante del lugar, marcada por el desconocimiento de su entorno, razón por la cual la muestra de víctimas encuestada es mucho menor que la de acusados.

La constatación de la postergación de la víctima parte de la propia modificación al Artículo 8 del Código Penal que introduce el Decreto Ley 175 de 1997, ya que la decisión de imponer esta medida no se consulta a la misma, (que pudiera quedar inconforme con esta manera de resolver el conflicto), de hecho el 20 % de las víctimas encuestadas no se sintió satisfecha con la aplicación de esta alternativa y el 26,6 % se abstuvo de contestar.

Uno de los requisitos para la aplicación del Artículo 8-3 del Código Penal, es haber cumplido las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil dentro de los tres días siguientes a su aplicación , sin embargo todos los acusados encuestados contestaron que no resarcieron de ninguna manera a la víctima, es decir que para ellos el hecho de que la Policía les hubiera impuesto la multa administrativa y les devolviera a sus propietarios las pertenencias, constituía una forma de darle satisfacción a la víctima, lo que implica que no se controla por la autoridad facultada el cumplimiento de este importante aspecto.

El 40 % de las víctimas encuestadas expuso su desconocimiento acerca del modo en que se dio conclusión al caso, lo que demuestra que tampoco se les impuso de sus derechos a la reparación del daño material y moral, del cual se hace depender la validez de la medida administrativa (tal y como se indica en la Orden 19 de 1997 del Vice Ministros Jefe de Dirección de la PNR)

No. 3 La carencia de instrumentación legal adjetiva para tramitar estos asuntos en la vía administrativa, violenta nuestra Legalidad socialista.

La constatación de las dos primeras hipótesis es el principal basamento para la comprobación de esta tercera, pues las disposiciones complementarias dictadas por los órganos facultados evidentemente no garantizan la protección legal a los derechos de las partes durante la tramitación y decisión de la aplicación de la alternativa del Artículo 8-3 del Código Penal.

No. 4 Las reformas penales que sirvieron de base a esta alternativa, no tienen un referente investigativo criminológico que las informe.

Uno de los grandes problemas del Derecho que se genera en nuestros tiempos es la relación entre norma y realidad, que obliga al Legislador a una constante búsqueda por hacerlas coincidir, en desmedro muchas veces de la idoneidad de sus mandatos por la urgencia con que se elaboran.

Cuando el acto de legislar ha estado precedido por la investigación socio-jurídica o criminológica, el referente científico de la información precedente facilita la elaboración de las Leyes, puesto que la proyección se realiza desde y hacia la práctica social.

La existencia de una Ley ajustada a la realidad supone el cumplimiento al menos de dos requisitos: Operatividad y aceptación.

Lo que significa que su desajuste estaría marcado fundamentalmente por la ausencia de éstos, o por su inefectividad.

Nuestra exploración acerca de esta problemática, nos permitió constatar que la ausencia de un procedimiento adecuado para la aplicación del Artículo 8-3 del Código Penal provoca irregularidades tanto relativas al actuar de los operadores del sistema, como al cumplimiento de los fines que se persiguen por el Legislador, dando lugar a una ineficaz aplicación de su mandato legal y por tanto a la inefectividad de la norma, que se manifiesta en la insatisfacción mostrada por los acusados y las víctimas que fueron encuestadas, a pesar de que esta alternativa presuntamente debía dejarlos satisfechos a todos.


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