BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINAL DE LA LETRA DE CAMBIO EN CUBA Y SU EFICACIA EN LA PROVINCIA DE HOLGUÍN

Yohandra María Hernández García y José Augusto Ochoa del Río




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El pago de la letra

El pago debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de la letra.

El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos que están reguladas en el Código de Comercio.

• Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago.

• Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago. Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta.

• Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.

• Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará por la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, la aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.

La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar la letra para pagar, pero si éste falta, la letra podrá pagarse en el lugar pactado con anterioridad con el receptor del pago.

Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en las entidades bancarias, por lo que el lugar de pago es por domiciliación bancaria en la mayoría de las veces.

La firma de aceptación es obligatoria, ya que se presenta como prueba que la persona que acepta el cobro, por lo cual no se acepta la firma por estampado o mecánicos. También la firma quien libra la letra y puede estar avalada en cuyo caso también la firma detrás con la mención "por aval del..." (Generalmente "por aval del librado").

Tipos de letra

Ordinariamente se señala como lugar de pago el domicilio del girado, pero puede señalarse el domicilio o residencia de un tercero. Esto es lo que se conoce como letra domiciliada, cuyo pago deberá hacerse precisamente en el domicilio designado. Si el girador no ha establecido expresamente que el pago lo hará precisamente el girado, se entenderá que deberá pagar la letra el tercero cuyo domicilio ha sido designado como lugar de pago, y quien recibe el nombre de domiciliatario. Clases de domiciliación: La domiciliación puede ser propia o impropia. Propia: cuando además del diferente domicilio hay una persona específica (domiciliatario) diferente del girado para hacer efectivo el pago. El domiciliatario no es obligado dentro del nexo cambiario.

Impropia: cuando el domicilio de pago es diferente de el que posee el girado, pero el pago es realizado por él.

Cualquier obligado en la letra puede indicar a una o varias personas, denominados recomendatarios, a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar. Esto es lo que se conoce como letra recomendada.

Pueden insertarse en la letra las cláusulas “documentos contra aceptación”, “documentos contra pago” o las equivalentes mencionas “D/A” o “D/P”. Esto indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregan al girado, previa aceptación o pago de la letra.

En el tráfico mercantil ordinario se distinguen cuatro clases de letras: comerciales, financieras, bursátiles y de garantía.

Letras comerciales: Se originan en el tráfico mercantil entre empresas o entre clientes y empresas, destinada al descuento de tal modo como podría realizarse con recibos, cheques, talones, pagarés, certificados, pólizas. Su singularidad radica en que el libramiento de las mismas responde a una relación causal comercial en donde el sistema de pago aplazado de las compraventas de mercancías o de prestación de servicios se formaliza por la vía del giro de letras de cambio. Ha sido éste el origen real de este título-valor y su utilización más tradicional.

Letras financieras: La letra de cambio ha sido utilizada también como una fórmula de documentación de un préstamo bancario en donde el Banco librador de la letra concedía un préstamo al librado aceptante por el importe de capital e intereses que recogía el nominal de la letra y cuyo vencimiento coincidía con el vencimiento de la letra. El Banco prestatario se beneficia del rigor cambiario y de la ejecutividad de la letra para el ejercicio de sus derechos como prestatario.

La diferencia básica entre la letra financiera y la letra comercial es que la primera se crea con la finalidad expresa de obtener un crédito y la segunda para movilizar el precio de las operaciones de compraventa de bienes o la prestación de servicios.

Letras bursátiles: En el ámbito bursátil se prevé la letra como objeto del tráfico mediante subastas.

Letras de garantía: Son letras en las que se recogen diversas firmas de obligados cambiarios con el fin de incrementar la garantía del librado o del librador a los efectos del descuento. Se les denomina también letras de favor en donde los sucesivos obligados cambiarios prestan su firma para garantizar y reforzar la posición ante una entidad financiera que va a proceder a descontarla.


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