BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINAL DE LA LETRA DE CAMBIO EN CUBA Y SU EFICACIA EN LA PROVINCIA DE HOLGUÍN

Yohandra María Hernández García y José Augusto Ochoa del Río




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La aceptación de la letra

La aceptación es el acto por el cual el librado estampa su firma a la letra, comprometiéndose a su pago consignando la fecha de dicho compromiso. Cuando la letra es a la vista no es necesaria la aceptación; aunque algunos autores recomiendan, aún en este caso, proceder a la misma.

Cuando no se presenta a la aceptación por el girador, queda perjudicada la letra. En este momento en el espacio “ACEPTO” o “ACEPTAMOS”, debe consignarse la firma del librado y la fecha del compromiso de pago.

La Aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador.

Existen en la doctrina varias formas de aceptación, es válido destacar la aceptación por intervención.

Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero, llamado interventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por honor.

El endoso

Es la declaración, contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor llamado endosante, tendente a trasmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra denominada endosante. Acto jurídico por el cual se transfiere cualquier documento a la orden, o pasa el dominio a otro o se transmite la propiedad.

No podrán endosarse las letras de cambio no expedidas a la orden, ni las perjudicadas. Será no obstante lícita la transmisión de la propiedad de las letras no endosables por los medios reconocidos en el derecho común.

El endosatario, cuando recibe el documento, se convierte en su nuevo tenedor legítimo y, en consecuencia, adquiere, todos los derechos resultantes de la letra de cambio. La letra se considera como un título a la orden, de forma que aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso. Para que no sea posible el endoso será necesario que figure el la letra una cláusula como, "no endosable".

Las letras de cambio pueden ser endosadas hasta antes de su vencimiento, existiendo varias formas de endosarlas como es el caso del endoso completo, que se encuentra especificado en el Código de Comercio. Endoso en blanco es otra de la forma que se regula y que además transfieren la propiedad.

Por su parte el endoso al cobro solamente autoriza la gestión del crédito, poniendo al dorso de la letra de cambio la siguiente leyenda: ¨ Páguese a la orden de cualquier Banco o Banquero ¨. Valor del cobro (nombre del banco).

El endoso se efectúa por el tenedor de la letra mediante una cláusula escrita en ella o en el suplemento, que ha de ser firmada por él. Se trata de una declaración redactada bajo la forma de una orden que el tenedor de la letra dirige al deudor principal (al librado) de pagar a la persona a la que con el endoso se transfiere el título.

La declaración del endosante no ha de hacerse mediante una formula determinada. Normalmente bastará la indicación de "páguese a" no siendo preciso poner "a la orden" para que la letra pueda endosarse de nuevo.

El endosante ha de ser el tenedor de la letra. El endosatario puede ser cualquier persona, incluso el librado, el librador o cualquier persona obligada en la letra, aún cuando lo normal es que el endoso se haga a un tercero.

En el caso de que se endose la letra a un obligado cambiario, no se produce por ese simple hecho la extinción de la obligación cambiaria por confusión, ya que esta persona puede endosar de nuevo la letra. El endoso ha de ser una declaración incondicionada, esto es, pura y simple. El endoso parcial, en el que transmite solo parte del importe, o parte de los derechos; se considera nulo y otro de los tipos es el endoso completo.

No podrán endosarse las letras no expedidas a la “Orden” ni las perjudicadas. Existe la interpretación errónea de que las letras vencidas, no honradas y oportunamente protestadas no pueden ser endosadas, cuando en realidad si se puede endosar las letras ya protestadas.

El endosante responde ante el endosatario por el incumplimiento del aceptante de la letra, salvo que, al tiempo de transmitir la letra, haya puesto la Cláusula de “sin mi responsabilidad”.

La letra puede transmitirse sin endoso, como consecuencia de una cesión de los derechos del tenedor de la letra. Si la circulación de la letra en el caso de endoso implica transmisión del titulo como una cosa mueble, de manera que el endosante con la tradición de la letra transmite los derechos resultantes de ella y el endosatario tiene una posición autónoma respecto al endosante, la ley prevé unos supuestos en

La cesión ordinaria de la letra, no implica simplemente la transmisión al cesionario de todos los derechos del cedente, en los términos previstos en el Código de Comercio sino que además el cesionario tiene derecho a la entrega de la letra. De esta manera, mientras que en el caso de la transmisión de la letra por endoso la posesión y propiedad del documento atribuyen respectivamente, al endosatario la legitimación y la titularidad del crédito, en el supuesto de cesión es la adquisición del crédito la que atribuye el derecho a la entrega de la letra.

El endoso produce efectos y tiene entre otras las siguientes funciones:

Función legitimadora, el endosatario que posee el titulo se considera como poseedor legitimo de la letra cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aún cuando el último endoso este en blanco.

Produce la transmisión de todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Lo que significa que el endosatario adquiere no solo el derecho cambiario principal dirigido al cobro de la letra, sino los derechos accesorios vinculados a él, garantías personales o reales, deuda de intereses, etc.

Efecto de garantía. El endosante responde en vía de regreso frente a los tenedores posteriores de la letra de la aceptación y del pago.


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