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ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINAL DE LA LETRA DE CAMBIO EN CUBA Y SU EFICACIA EN LA PROVINCIA DE HOLGUÍN

Yohandra María Hernández García y José Augusto Ochoa del Río




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CAPITULO 2: ESTADO ACTUAL DE LA LETRA DE CAMBIO EN CUBA

2.1 Tratamiento legal de la letra de cambio en Cuba

Con el triunfo de la Revolución el 1 de enero de 1959, comienzan a cambiar poco a poco nuestros antiguos vínculos comerciales y surgen los intercambios económicos con el extinto Campo Socialista. Las relaciones mercantiles no desaparecieron en sentido estricto, sino que sufrieron un cambio en su concepción. Ante nuestra nueva realidad política, económica y social, importamos de los nuevos socios una práctica legislativa que nada tenía que ver con la experiencia acumulada y con nuestra práctica de tantos años de estas instituciones del Derecho Mercantil.

Envueltos en los cambios de la época surge el Derecho Económico, promulgándose Decretos, Decretos-Leyes y otra disposiciones que desplazaron y dieron el carácter supletorio a la legislación anterior, aunque siguió utilizándose en menor medida.

De 1959 hasta 1975, no hubo jurisprudencia en cuanto a este tema, provocando lo que se puede tomar como un retroceso en cuanto al tratamiento de la letra de cambio en Cuba. A partir de esta última fecha al Código de Comercio en vigor se le derogaron algunos artículos. El Código de Comercio no conceptualiza sobre los títulos valores, solo en los títulos X y XI hace referencia a los letras de cambio, pagarés y el cheque, este último como un mandato de pago.

Los Códigos de Comercio y Civil y sus demás legislaciones complementarias, formalmente vigentes, se declaran inaplicables al sistema de gestión de la Economía Nacional y por consiguiente a la Empresa Estatal Socialista. No es hasta la puesta en vigor del Decreto Ley 50 de 1982 que se produce cierta reactivación de la actividad mercantil privada y se rescata el curso normativo. Finalmente, en la práctica no cumplió sus objetivos, dada la estabilidad económica que entonces manteníamos con nuestros socios comerciales socialistas, tampoco estimulaba ni garantizaba totalmente la inversión de un capital foráneo en nuestro país.

Es a partir del año 1990 que se observa un profundo cambio en Cuba. El derrumbe del Campo Socialista conllevó a que el país realizara esfuerzos dirigidos a estimular la economía para lograr insertarnos en un mercado diferente al que estábamos acostumbrados. Las Bases para este nuevo tipo de relaciones comerciales o mercantiles fueron sentadas por el Decreto Ley 50 y se afianzaron en el año 1995 con la promulgación de la Ley 77 de ese año, referente a las Inversiones Extranjeras.

El mismo tratamiento lo tuvo la letra de cambio, pues cayó en desuso y solo con estos cambios, su aplicabilidad, volvió a retomarse, debido a su necesidad en el marco de las transacciones comerciales nacionales e internacionales.

Normativas recientes han intentado atemperar la figura de la letra de cambio a las condiciones actuales de nuestra economía y sociedad, teniendo la tarea de desarrollarla el Banco Central de Cuba (BCC).

El 28 de diciembre de 1999 se autorizó el uso experimental de las letras de cambio y los pagarés, a través del acuerdo No. 3619 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y mediante la aplicación de los títulos X y XI y los artículos 944 y 950 del Código de Comercio, de ésta manera se dejaba sin vigor en parte y tácitamente el Decreto Ley No. 24 de fecha 15 de mayo de 1979 que prohibía el uso de éstos instrumentos de pago por parte de sujetos de carácter estatal entre los que incluían las Empresas y otras entidades estatales no presupuestadas; entidades económicas subordinadas o pertenecientes a las organizaciones políticas, de masas y sociales; cooperativas de producción agropecuarias y Unidades Básicas de Producción Cooperativa.

El mencionado acuerdo también responsabilizaba al Banco Central de Cuba con la adopción de las medidas necesarias para la emisión de las letras, cheques y pagarés, tanto en el orden material como en el de los procedimientos administrativos y bancarios, lo que motivó que el Ministro Presidente del Banco Central de Cuba emitiera una Carta Circular contentiva de algunas recomendaciones sobre el uso de la letra de cambio, que aunque no son de obligatorio cumplimiento su acatamiento es aconsejable con la finalidad de viabilizar el procedimiento al que conlleva la utilización de este instrumento jurídico.

El Banco consideró necesario teniendo en cuenta este y otros aspectos, modificar las regulaciones vigentes respecto a las normas de cobros y pagos con el fin de lograr una mayor disciplina en estas relaciones, para lo cual dictó la Resolución 56 del 7 de Agosto del año 2000 la que tuvo como objetivos contribuir al fortalecimiento de la disciplina financiera, estimular la utilización de instrumentos de pagos más ágiles, seguros y de menor costo, normas estas que están dirigidas a las relaciones entre las personas jurídicas.

En su capítulo III regulaba los distintos instrumentos de pago que podían ser utilizados y que iban desde el dinero en efectivo hasta la transferencia bancaria, no encontrándose en dicha tabla la letra de cambio, toda vez que no ofrecía límites de valores en su uso, solo se podían documentar letras de cambios cuando el crédito comercial ascendía a $ 5000.00 CUP ó USD declarado”.

Por su parte la disposición especial primera se estableció la obligatoriedad de documentar con letras de cambio operaciones de compraventa o servicios mayores de $ 50 000.00 CUP ó USD y hasta $100 000.00 CUP ó USD y en la segunda de estas disposiciones se establece que cuando dichas operaciones sean superiores a $100 000.00 CUP ó USD tienen que ser avaladas por instituciones financieras. OJO

Para lograr una mejor aplicación de estas normas se puso en vigor la Resolución 64 del 19 de Octubre de ese mismo año 2000 donde se recogieron fundamentalmente regulaciones referentes a la letra de cambio destacándose que en su apartado primero se establecía la necesidad de que el librador obtenga datos confiables sobre la cuenta y banco en que opera el librado y en caso de este último realizar sus operaciones a través de una entidad no bancaria.

El librador deberá conocer aquellos datos relacionados con dicha entidad no bancaria para garantizar no solo el pago, sino para en caso de incumplimiento éste pueda solicitar que la ejecución se realice contra los recursos financieros de aquella entidad que centraliza dichos ingresos, reforzando así la obligación y finalmente en la disposición transitoria única.

Se estipula que las deudas anteriores a la entrada en vigor de estas resoluciones podrán conciliarse y documentarse mediante letra de cambio cuando sus importes sean mayores a los $ 5000 CUP ó USD por lo que se aprecia que el Banco Central de Cuba, está, no solo recomendando el uso de este título valor sino estableciendo su carácter obligatorio en determinados rangos de valores y además propiciando que adeudos viejos sean documentados y puedan así documentarse sus pagos.

Entre las recomendaciones señaladas anteriormente se encuentran la de domiciliar la letra de cambio en la cuenta bancaria del librado, lo cual facilita su cobro; la de permitir que los bancos gestionen a solicitud del tenedor la aceptación de las letras, ya sea enviándolas con este fin a la sucursal del librado, o utilizando las posibilidades de la interconexión electrónica con otras sucursales; así mismo establece que las letras se librarán en todos los casos a la orden del librador, y en caso de que se descuenten las letras se tendrán que endosar a la orden de las instituciones financieras; las letras podrán ser denominadas en pesos cubanos, pesos convertibles y Moneda Libremente Convertible, siendo solo negociables en el territorio de la República de Cuba, pudiendo firmar las letras como libradores aquellas personas que estén autorizadas mediante resolución expresa, por la máxima autoridad de la entidad que la libra y como librados las personas autorizadas a operar la cuenta donde éstas se hayan domiciliado para su cobro; los datos y las firmas requeridos para el endoso y el aval de las letras se pondrán al dorso de las mismas, y el interés de mora a aplicar a una letra que no se pague a su vencimiento será el acordado en el contrato que le dio origen, la reclamación y gestión de cobro del mismo corresponderá al tenedor, directamente con el librado.

La Resolución 74/2001 del Banco Central de Cuba “INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE COBROS Y PAGOS” otorgó facilidades para agilizar los cobros y pagos entra las entidades que tienen sus recursos centralizados, posibilitar mejor la realización del protesto y darle carácter de autorizo de débito en cuenta a las letras domiciliada en la cuenta bancaria del deudor, pudiendo ser pagada con ingresos posteriores si no existe fondo el día de su vencimiento, siempre que se presente en el banco en la fecha o antes de la fecha de su vencimiento.

Estas regulaciones bancarias fueron derogadas posteriormente por la Resolución 245 de 2008, que analizaremos más adelante, sirviendo de base para el mejoramiento de la normativa en relación a la letra de cambio, mostrando elementos a tener a en cuenta para que las relaciones comerciales se perfeccionaran.

Con la posterior promulgación del Decreto Ley No. 241 de 2006, por el que se modifica la Ley No. 7 “De Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral” de 19 de agosto de mil novecientos setenta y siete, y se incorpora a dicho cuerpo legal el Procedimiento para las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares, facultó expresamente al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, mediante su Disposición Especial Cuarta, para establecer y regular una cuantía mínima como límite inferior para presentar demandas de contenido patrimonial ante las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares, designando a las Salas de lo Económico para conocer de los litigios que se susciten sobre la ejecución de la letra de cambio, los cheques y pagarés aplicando lo que referente al Embargo de bienes y al Proceso de Ejecución que prevé la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral.

El análisis de las regulaciones anteriormente comentadas fue necesario para comprender mejor el contenido de la que actualmente está vigente y que regula la utilización de los títulos valores en nuestro país, la Resolución 245 del 2008 del Banco Central de Cuba , por ser la más acabada y novedosa.

Esta resolución establece las normas bancarias para los cobros y pagos. El artículo 1 de la misma es claro en cuanto a su objetivo al plantear la reglamentación de los cobros y pagos entre personas jurídicas cubanas o entre estas y personas naturales cubanas que realizan operaciones mercantiles en calidad de vendedores o la prestación de servicios en el territorio nacional, este es un paso de avance con respecto a la legislación anterior, que solo se refería a las personas jurídicas. No obstante esta norma no menciona entre sus objetivos regular las formas de pago a usar con personas jurídicas extranjeras , ni personas naturales extranjeras, para luego en su segundo artículo destacar que al referirse al término de persona jurídica se referirá, entre otras, a las formas de inversión extranjera reconocidas en la Ley de Inversión Extranjera, entre las que se encuentra, en el articulo 12 c) las empresas de capital totalmente extranjero.

Estas formas de pago, según plantea el cuerpo de la norma en cuestión, regularán las relaciones de compraventa de mercancías o prestación de servicios, lo que a opinión de los autores sería deficiente, pues el mundo mercantil es mucho más amplio que compraventas y prestación de servicios, de ese modo no están entonces reguladas las formas de pago en los contratos de leasing, de mediación, comisión y el resto de los contratos mercantiles entre empresas cubanas o mixtas.

Sería interesante conocer la intención del legislador al emplear los términos prestación de servicios, quizás en ellos incluya los contratos antes mencionados, aunque no sería la mejor solución.

De lo contrario podría darse el caso de que las formas de pago de dichos contratos estén reguladas en las legislaciones especiales de cada uno (si existen), lo que consolidaría la dispersión legislativa sobre el tema. En última instancia serían regulados por el caduco Código de Comercio.

La mencionada resolución en su artículo 3 hace referencia a los instrumentos de pago y títulos valores , aquí se nombran las letras de cambio, los pagarés, los cheques, cartas de crédito locales, ordenes de cobro, dinero en efectivo, tarjeta plástica y transferencia bancaria, pero realmente no hace una distinción de cada una de las dos categorías, por lo que puede crear una confusión, que de hecho existe.

La letra de cambio es regulada por la Resolución 245/08, como título valor que obliga a pagar una deuda a su vencimiento en un lugar determinado a favor de quien resulte su legítimo tenedor, estableciendo además que debe ajustarse a las formalidades establecidas en la ley, haciendo, de este modo, una remisión al Código de Comercio para saber sus formalidades.

En cuanto al uso es muy común la domiciliación en cuenta bancaria de la letra, esto significa que la propia letra autoriza a debitar la cuenta bancaria del librado en su banco y de este modo se acredita la cuenta del tomador. En caso de que la cuenta a debitar no posea los fondos suficientes el día de su vencimiento puede ser cumplida la deuda con ingresos posteriores, siempre y cuando la letra haya sido presentada en fecha.

Esta domiciliación, que de hecho es de gran uso en la práctica bancaria, trae como consecuencia el desuso de la institución del protesto, que es de muy poco uso en la práctica notarial. En cuanto al protesto hicimos referencia en el primer capítulo y según el Código de Comercio el legitimado para el cobro de la letra tiene ocho días para realizarlo ante notario en caso de que la letra no sea aceptada, como la letra está domiciliada en cuenta bancaria, el banco solo las recibe hasta que haya fondos para acreditar la cuenta del tomador, mientras este no tiene necesidad de protestar, pues su crédito será saldado en cualquier momento; el inconveniente de esta situación podría estar en el caso de que el librado quede en insolvencia y no pueda incorporar nuevos fondos a su cuenta, siendo así, en caso de haber transcurrido los ocho días no tendrá recursos para reclamar su deuda ente al tribunal competente.

No obstante, en caso de que el tomador pretenda realizar protesto (en la fecha acertada) podrá hacerlo en el domicilio legal del librado o del banco en el cual está domiciliada la cuenta del mismo.

De lo anterior se deduce que es muy probable que la letra se perjudique y aun así sea pagada, por lo que no es necesario protestarla.

Puede darse el caso de que el librado no transfiera el flujo de sus ingresos en su propia cuenta bancaria, sino que vayan hacia una cuenta centralizada conjuntamente con otras; en este caso la letra se domicilia en esta cuenta centralizada y es aceptada por el titular de la misma.

También es probable que el librado posea más de una cuenta bancaria que en la que ha sido domiciliada la letra, en caso de que dicha cuenta no tenga los fondos necesarios para acreditar la del tomador, de este modo el banco podrá afectar el resto de las cuentas hasta saldar la deuda.

Sin duda la implementación de domiciliar la letra de cambio en una cuenta bancaria es más garantista para el pago que si se realizara en el domicilio del librado.

A partir de la implementación de las letras de cambio en nuestro país el Banco Central de Cuba dio a conocer una serie de recomendaciones para su utilización y así lograr una mayor eficacia en su uso, estas vienen a coadyuvar lo establecido en los Títulos X y XI del Código de Comercio, a continuación veremos algunas de estas recomendaciones.

Una de ellas es utilizar letras domiciliadas en la cuenta bancaria del librado. En estas letras, al momento de la aceptación, el librado deberá consignar que autoriza debitar su cuenta bancaria por el valor de la letra a su vencimiento lo cual facilita su cobro.

Las letras también podrán presentarse para su aceptación directamente por el tenedor al aceptante. Adicionalmente los bancos podrán gestionar a solicitud del tenedor la aceptación de las letras, ya sea enviándolas con este fin a la sucursal del librado, o utilizando las posibilidades de la interconexión electrónica con otras sucursales.

En los casos en que se utilicen las posibilidades de la interconexión electrónica para la aceptación de las letras, si la letra es aceptada, el banco que origina la gestión de aceptación lo certificará en la propia letra. La constancia de la aceptación podrá ser enviada al banco que originó la gestión, o ser conservada en el banco que la gestionó.

Una vez aceptadas las letras, resulta posible para el tenedor utilizar varias alternativas, podrá descontarlas en una institución financiera, presentarlas directamente al aceptante o al avalista para su pago, presentarlas a su vencimiento al banco del librador para cobrar el importe correspondiente, presentarlas en su banco para que éste haga la gestión de cobro al vencimiento y le acredite el importe correspondiente en su cuenta, presentarlas en cualquier banco del sistema, para que éste realice la gestión de cobro del valor aceptado.

Si al vencimiento de la letra, el librado no contara con fondos suficientes, el banco del librado debitará su cuenta por el total de los fondos existentes en la misma y se los pagará directamente al tenedor o los transferirá al banco correspondiente, notificándole la insuficiencia de fondos para que proceda según determine, sin perjuicio de las acciones que el tenedor pueda emprender para el cobro de los fondos restantes.

En los casos en que la gestión de cobro se realice por un banco distinto al del librado, la letra podrá, a solicitud del tenedor, mantenerse en el banco que realiza la gestión de cobro ser enviada físicamente al banco del librado.

Si al vencimiento de la letra, en cualquiera de los casos en que la gestión de cobro se realice a través de un banco, el pago no se efectuara en su totalidad, el banco que posee la letra anotará al dorso de la misma los detalles del cobro realizado, se lo informará de inmediato al beneficiario directamente o a través del banco que se la envió y, salvo que haya recibido instrucciones previas en contrario, la retendrá en su poder para realizar ulteriores cobros con cargo a la cuenta del librado, en tanto espera nuevas instrucciones del beneficiario.

A fin de que las letras no se perjudiquen, ya que la ley establece un plazo máximo de ocho días hábiles para realizar su protesto, las instrucciones al banco que quede en posesión de la letra deberán ser dadas en tiempo y de forma adecuada. Con igual fin los tenedores de letras deberán tener en cuenta, al seleccionar la alternativa de cobro de la misma, que según la legislación vigente el protesto se debe realizar en la localidad del librado y con el original de la letra, teniendo en cuenta que es donde opera su cuenta corriente.

Las entidades sólo podrán utilizar la letra como instrumento de pago en las transacciones de compra y venta de productos o servicios, y el librado aceptará la misma sólo al recibo de los bienes y \ o servicios contratados.

Según las recomendaciones en cuestión las letras se librarán en todos los casos a la orden del librador. En los casos en que se descuenten las letras se tendrán que endosar a la orden de las instituciones financieras los datos y las firmas requeridas para el endoso, y el aval de las letras se pondrán al dorso de la letra.

Si el tenedor de una letra desea que un banco le haga la gestión de cobro deberá endosarla a esa institución financiera con la siguiente leyenda: Páguese a la orden del Banco (nombre) su valor al cobro.

Las letras podrán ser denominadas en pesos cubanos, pesos convertibles y en moneda libremente convertible, estas deberán llevar las leyendas “Solamente negociable en el territorio de la República de Cuba”.

Podrán firmar las letras como libradores aquellas personas que estén autorizadas mediante resolución expresa, por la máxima autoridad de la entidad que la libra. Como librados podrán firmar aceptando las letras las personas autorizadas a operar la cuenta donde éstas se hayan domiciliado para su cobro.

El interés de mora a aplicar a una letra que no se pague a su vencimiento será el acordado en los contratos que le dieron origen. La reclamación y gestión de cobro del mismo corresponderá al tenedor, directamente con el librado.

De acuerdo con las recomendaciones del Banco Central de Cuba los bancos comerciales no están obligados a prestar los servicios de cobranza y gestiones de protesto salvo que así lo expongan en sus términos y condiciones según los intereses de su actividad.

Lo interesante de esta cuestión es que las recomendaciones, tal y como son, sin carácter vinculante, han pasado a tener carácter de norma jurídica que se cumplen de manera casi estricta por los que usan las letras de cambio.

Es importante señalar que en los últimos tiempos el uso de la letra de cambio en nuestro país ha perdido la función esencial que como título valor le confiere la doctrina para convertirse en un instrumento de pago de uso muy común en las operaciones comerciales, de hecho para algunos entendidos en el tema se ha convertido, en la práctica, en un cheque, aunque no sea denominado como tal.


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