BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINAL DE LA LETRA DE CAMBIO EN CUBA Y SU EFICACIA EN LA PROVINCIA DE HOLGUÍN

Yohandra María Hernández García y José Augusto Ochoa del Río




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La Obligación Cambiaria

Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título.

No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación de regreso del girador, y otra la obligación directa del girador aceptante.

La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto “responde” que la letra será pagada. El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se actualice.

Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor. El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.

El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:

1) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses en ella indicados.

2) Los créditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculada al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3) Los demás gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones. Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentada en dos puntos.

Se reconoce dos tipos de acciones cambiarias por falta de aceptación o de pago de la letra:

La acción directa contra el aceptante o sus avalistas y la acción de regreso contra cualquier otro obligado cambiario.

La acción directa: Esta acción se ejercita por el tenedor para reclamar contra el aceptante y su avalista la falta de pago de la letra sin necesidad de protesto y tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva. Su plazo de caducidad es de tres años desde la fecha del vencimiento de la letra.

La acción de regreso: Esta acción podrá ejercitarla el tenedor contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra cuando el pago de la misma no se haya efectuado. Podrá ejercitarse también antes del vencimiento en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación; b) cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes; c) cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso. La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto. El tenedor perderá esta acción en los casos siguientes: a) Cuando no hubiere presentado dentro de plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista; b) cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago; c) cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución “sin gastos”. La acción de regreso prescribe al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas “sin gastos”.

La letra es un título ejecutivo y tendrá aparejada ejecución por la suma determinada en el título y por las demás cantidades (intereses y gastos), sin necesidad de reconocimiento judicial de firmas siempre y cuando se proteste. La letra como título ejecutivo permite el embargo preventivo de bienes. La letra debe reunir los requisitos formales correspondientes.


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