BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE MADRID. EXPERIENCIA CUBANA

Yeney Acea Valdés




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2.4. Requisitos para ser solicitantes

Para ser solicitante se requiere de la existencia de una conexión con un miembro del Arreglo de Madrid o su Protocolo, ya sea por el establecimiento, el domicilio o la nacionalidad.

Conforme los dictados del apartado primero del artículo 1 y del artículo 2 del Arreglo, la solicitud de registro internacional sólo puede ser presentada por las personas naturales o jurídicas con los puntos de conexión antes mencionados, de manera que existe una limitación en cuanto a la legitimación para ser solicitantes -solo las personas naturales o jurídicas-, en cambio el Protocolo extiende esta posibilidad a las organizaciones intergubernamentales.

2.4.1 Representación ante la Oficina Internacional

Los solicitantes y titulares pueden hacerse representar por un mandatario, que se trata en este caso de una representación de tipo voluntaria , mediante la cual una persona puede actuar a nombre de otra y derivar consecuencias jurídicas para su representado. Esta autorización es concedida a través del poder, institución que se diferencia del mandato ya que en la segunda el mandatario se obliga a realizar una actividad por cuenta del mandante pero no a su nombre, en cambio cuando se otorga un poder se actúa a nombre y en representación del apoderado. Entendemos que el término mandatario en el Sistema de Madrid no es el más apropiado al tratarse en realidad de un apoderado, a partir de las diferencias doctrinales existentes entre ambas figuras .

La designación del mandatario podrá realizarse en la solicitud internacional, en una designación posterior o en una petición de inscripción de modificación, casos donde sólo bastará la indicación del nombre y dirección, sin sujeción a otras formalidades.

El nombramiento también podrá efectuarse en cualquier momento mediante una comunicación independiente que ha de consistir en una carta simple con las generales del representado y representante y la solicitud o registro internacional a que se refiere.

2.5. Procedimiento de solicitud internacional

En la solicitud de registro internacional se designan los países donde se pretende obtener protección, con independencia de las designaciones que pueden realizarse con posterioridad. En relación con la designación, solo es posible designar aquellos Estados que sean parte del mismo tratado del solicitante y siempre que estén en común tanto el Arreglo como el Protocolo se aplicará este último.

Las solicitudes internacionales se acompañan del pago de tasas cuyo fin es contribuir a los gastos de la Oficina Internacional, se trata de una tasa sumplementaria por los productos y servicios que excedan de la tercera clase y un complemento de tasa por cada Estado que se designe -siempre que no exista en esos Estados el sistema de tasa individual-.

2.5.1 Requisitos sustantivos

Al decir de estos requisitos son los concernientes a la solicitud y solicitante, necesarios para poder hacer uso del Sistema:

1. Se requiere un registro o solicitud de base, ya sea a nivel nacional o regional.

La posibilidad de tomar como base de solicitud internacional una solicitud en la oficina nacional constituye una de las principales ventajas del Protocolo, al permitir al titular tener una fecha de prioridad anterior a la concesión de la protección de la marca en la oficina de origen, siendo de aplicación el principio romano “Prior tempore, potior iure”.

2. En virtud del Arreglo de Madrid, la oficina de origen será la del país de origen del solicitante, que en virtud del criterio en cascada, primero se atenderá a cualquier país parte del Arreglo donde el solicitante tenga su establecimiento comercial o industrial o su domicilio y en última instancia, el país de su nacionalidad que sea parte en el Arreglo.

3. En virtud del Protocolo no se aplica el orden en cascada, sino que existe la posibilidad de que el solicitante elija su Oficina de origen.

Lo interesante de esta modificación radica en la significación que tiene para los empresarios que fabrican sus productos en aras de comercializarlos en otros países sin incluir el país donde tienen su domicilio, cuestión esta que de no aplicarse el Protocolo, pudiera hacer peligrar el registro de base si la legislación nacional no reconociera la exportación como una de las facultades del derecho de explotación, siendo objeto de caducidad por no uso. La legislación cubana comprende dentro del uso de la marca la facultad de exportación tal y como reza el artículo 41 del Decreto-Ley 203.

4. Si la solicitud se hace desde una oficina de origen de un país firmante del Arreglo, sólo se podrán designar países que sean parte del mismo: situación similar ocurre con las oficinas de origen de países firmantes del Protocolo sin embargo, si las oficinas de origen de los países solicitantes son firmantes de ambos acuerdos, podrán designar cualquier país que sea parte de ellos.

5. La solicitud internacional puede ser presentada por dos o más personas, siempre que sean titulares conjuntos de la solicitud o registro de base.

6. Para la presentación de la solicitud internacional es necesario la utilización de los formularios oficiales, uno es exclusivo para el Arreglo, otro es exclusivo para el Protocolo y el tercero es para ambos .


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