BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE MADRID. EXPERIENCIA CUBANA

Yeney Acea Valdés




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2.1 Relación Derecho Interno- Derecho Internacional

Según la teoría dualista fundada por los ius publicistas TRIEPEL y ANZILOTTI, el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos ordenamientos jurídicos aislados, ya sea por sus diferentes destinatarios como por su ámbito de validez. La producción de las normas del Derecho Internacional es a partir de un procedimiento internacional y la obligatoriedad de su cumplimiento recae sobre los Estados, en cambio el alcance del Derecho Interno no es el mismo.

Esta teoría adolece de imprecisiones, en tanto un tratado puede obligar también en el ámbito interno de un Estado -de hecho existen normas del Derecho Internacional consuetudinario que son directamente obligatorias para los individuos, como es el caso de los criminales de guerra- y además puede existir una conexión directa de los individuos con el Derecho Internacional

Las normas internas opuestas al Derecho Internacional no carecen de obligatoriedad, pues los tribunales están en la obligación de aplicar las leyes aun cuando exista infracción al Derecho Internacional, lo que tiene su fundamento en que los tribunales son órganos de un determinado ordenamiento jurídico estatal y como tales, han de aplicar las normas que el derecho propio les prescribe. Sin embargo, estas normas de Derecho Internacional se aplicarán en la medida de lo posible.

Para los seguidores de la teoría monista, el Derecho Interno y el Derecho Internacional forman parte de un único sistema. Dentro de esta corriente existen varias posiciones, entre ellas la asumida por el tratadista KELSEN quien consideraba que toda norma o acto contrario al ordenamiento jurídico internacional era nulo.

Si bien esta vertiente de la teoría monista no resulta suficiente por el hecho que no toda norma contraria al Derecho Internacional es nula, la teoría dualista de la completa separación entre tales derechos, tampoco es suficiente, en tanto la norma contraria al Derecho Internacional es interna y provisional. El control jurídico- internacional puede recaer sobre el procedimiento legislativo estatal, de ahí que el Derecho Interno estará limitado por el Derecho Internacional.

Ante esta disyuntiva surge el “monismo moderado o estructurado” defendido por VERDROSS, donde aun persistiendo la independencia entre Derecho Interno y Derecho Internacional, cada uno de ellos goza de su propia individualidad, de manera que la norma interna no es nula pero puede generar responsabilidad jurídica internacional del Estado cuando contravenga las normas del Derecho Internacional Público .

En la contemporaneidad resulta mejor acogida la tesis del monismo moderado, lo que tiene como fundamento el rol que desempeña el Derecho Internacional Público en la ordenación de las relaciones internacionales. Ejemplo de ello es la duración de la protección de las invenciones en Cuba. A partir de lo establecido en el artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC, el plazo mínimo de protección de las invenciones a reconocer por los países es de 20 años sin embargo, la norma cubana -Decreto-Ley 68 de 1983 - establece 15 años, cuestión esta que fue excusable hasta el primero de enero de 2005 conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias, al otorgar un plazo a los países miembros para la adecuación de su Derecho Interno al convenio internacional. Pese a la existencia de una violación del precepto internacional, la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial - competente para conocer sobre los conflictos en materia de Propiedad Industrial - aplica en todo lo referente al tema la ley patria.

Aun cuando la ius publicista y profesora de la academia jurídica cubana PINO CANALES no se afilia a una u otra tesis en el recientemente publicado volumen de Temas de Derecho Internacional Público, es nuestro criterio, conforme a la práctica y legislación vigente que somos partidarios de la teoría del monismo moderado ya que resulta de aplicación la norma interna aun cuando contravenga el precepto internacional . CAPITULO 2: EL SISTEMA DE MADRID. CARACTERÍSTICAS E IMPORTANCIA.

En sede de Propiedad Industrial, los derechos sobre cada una de las modalidades que la conforman, se obtienen mediante el uso, o a través del registro ante la oficina correspondiente, lo que dependerá del sistema de adquisición de los derechos al que se afilie cada país. Esto pone de relieve el principio de territorialidad , entendido como la obligación de actuación de los órganos administrativos y jurisdiccionales hacia el interior del país del que se trate. De modo que, el titular de una marca sólo ostentará dicha condición en aquellos países donde haya realizado los trámites correspondientes para el reconocimiento de sus derechos.

Pese a la presencia de este principio en el ámbito marcario, la idea de la internacionalización de la marca no ha estado ausente del pensamiento ni del actuar de los industrialistas, tal es el caso de E. KATZ, A. DUERINGER y Joseph KOHLER, quienes en 1911 constituyeron en Alemania, una Sociedad para la creación de un derecho mundial de marcas . El objetivo de dicha Sociedad era aunar criterios en torno a la creación de una marca mundial cuya protección debía atribuirse a una nueva asociación, independiente de los Estados nacionales. Esta iniciativa fracasó producto de la reacción ante sus características, a saber, la creación de un Tribunal Arbitral Internacional que actuaría al margen de los tribunales nacionales, la supresión del sistema de división de productos en clases, entre otros.

En esta línea de pensamiento, pero con antelación en el tiempo, comenzó la formación de un movimiento dirigido a la creación de un ordenamiento supranacional para el tratamiento de determinadas cuestiones referidas a las marcas, encabezando la lista el Convenio de Paris de 1883 , seguido del Arreglo de Madrid y su Protocolo. Este interés de internacionalización no terminó con los acuerdos antes mencionados, es posible citar con carácter relativamente más reciente, el Tratado sobre el Derecho de Marcas y el Tratado de Singapur .


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