BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE MADRID. EXPERIENCIA CUBANA

Yeney Acea Valdés




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2. Ejecución de la norma internacional y su relación con el Derecho Interno.

La ejecución de las normas de Derecho Internacional es delegada en los Estados, los que de manera general no lo hacen inmediatamente sino a través de disposiciones jurídico internas, ya sea mediante la promulgación de leyes y reglamentos estatales como a partir de las instrucciones dadas a los órganos estatales de ejecución.

De esta forma quedan los Estados en libertad para promulgar la correspondiente orden de ejecución en cada caso particular o facultar a sus órganos, en la constitución, para que apliquen las normas del Derecho Internacional como si fueran parte integrante de una ley o un reglamento.

Los Estados no pueden obviar la norma internacional, de ahí que los órganos internacionales pueden exigir la derogación o inaplicación de aquellas normas contrarias al orden jurídico internacional. No es posible excusarse en el Derecho Interno para incumplir una normativa internacional.

Como bien se refirió en el epígrafe anterior la puesta en práctica del Derecho Internacional corresponde a los Estados, en este sentido existen diversos sistemas: la transformación del Derecho Internacional Público en Derecho Interno a través de leyes o reglamentos de manera que puedan ser aplicados por los tribunales esto resulta producente ya que no siempre la norma internacional goza de claridad en su redacción y por otra parte no se deja al arbitrio de los tribunales su interpretación, en cambio, el sistema de la aplicabilidad inmediata del Derecho Internacional Público Común por los tribunales no se traduce en una aplicación ciega si existe contradicción con el Derecho Interno, sino que ante un conflicto de esta índole, se aplica la ley patria.

En Inglaterra la eficacia de un tratado internacional depende de su ejecución por ley o reglamento, función esta que corresponde a la Corona.

El sistema acogido por la Constitución Italiana de 1947 exige orden de ejecución; las constituciones de Austria, Alemania y Estados Unidos de 1787 , requieren del asentimiento del Parlamento para la celebración de tratados, sobre todo aquellos de contenido político o que conlleven un cambio en la legislación. Existe en estos países una equiparación entre los tratados y la norma interna, por ende, una norma posterior puede modificar un tratado anterior y viceversa siempre que se trate de un tratado autoejecutivo, o sea, que su contenido no haga necesario una ley ejecutoria. En este sentido, la interpretación de la norma se hará en concordancia con los tratados internacionales.

La Constitución Francesa de 1946 plantea que los tratados prevalecen sobre las leyes también en la esfera interna. La posición asumida por el legislador francés es monista moderado, ya que exige la publicación y cuando exista contradicción entre Derecho Interno y Derecho Internacional se dejará de aplicar la ley anterior o posterior al tratado .

En Cuba la incorporación de los tratados internacionales al Derecho Interno está sujeta a la aprobación constitucional, sin embargo no existe referencia alguna en los instrumentos legales vigentes, al rango normativo que ocupan, cuestión que cobra relevancia en el caso de los convenios autoejecutivos sobre lo cual tampoco existe pronunciamiento alguno, motivo por el cual asumimos la posición de su aplicabilidad directa -donde la ley no distingue no cabe distinguir-.

El Arreglo y Protocolo de Madrid resultan de aplicación por los Estados pasados tres meses del depósito del instrumento de ratificación o adhesión , de ahí que en ese periodo los Estados han de adoptar las medidas necesarias ya que tales actos implican “la accesión a todas las cláusulas y la admisión de todas las ventajas estipuladas por la presente acta” - artículo 14 .5 del Protocolo de Madrid-, no se trata en este caso de un acuerdo autoejecutivo ya que requiere la adopción de medidas internas que apoyen su cumplimiento.


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