BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE MADRID. EXPERIENCIA CUBANA

Yeney Acea Valdés




Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (122 páginas, 539 kb) pulsando aquí

 

2.6.1 Efectos de un registro internacional

A partir de la fecha de un registro internacional la marca gozará de la misma protección que si se hubiere depositado directamente en la oficina de ese Estado y se tomará como fecha, aquella en que la oficina nacional haya recibido la solicitud internacional.

Según preceptúan los artículos 3 y 3ter no se trata de establecer una protección uniforme de las marcas internacionales, sino de viabilizar a nivel internacional la protección de dichas marcas en los territorios designados, lo que dependerá de las legislaciones nacionales; la Oficina Internacional no ofrece protección, sino las oficinas nacionales de acuerdo a su Derecho Interno.

En lo que respecta a la duración del registro en virtud del Arreglo, el periodo es de 20 años, mientras que según el Protocolo es de 10 años. No obstante, el Reglamento establece que cuando se parte exclusivamente del Arreglo, las tasas serán abonadas en dos plazos correspondientes a diez años cada uno, por lo que desde el punto de vista práctico, puede considerarse la renovación cada diez años.

El registro podrá ser objeto de limitación en cuanto a los productos y servicios que ampara, así como objeto de renuncia o transmisión en relación con todos o algunos de los Estados designados y para todos o algunos de los productos o servicios.

Los cambios en el nombre o en la dirección del titular se presentan ante la Oficina Internacional o ante la oficina de nacional del titular, mediante el formulario MM9 o en uno similar que tenga el mismo formato.

En el caso de cambios relativos a la persona del mandatario, basta con una carta, amén de la existencia de un formulario no oficial que puede también ser utilizado: el formulario MM10 .

2.6.2 Limitación, renuncia y cancelación

La realización de trámites ante la Oficina Internacional irradia sus efectos a las oficinas nacionales que hayan concedido protección a la marca de que se trate, lo que resulta beneficioso para los usuarios al tratarse de un único trámite.

La anotación de una limitación no implica la supresión de los productos y servicios que aparecen en la inscripción en el registro internacional. La consecuencia resultante es que dicho registro deja de amparar los productos y servicios en los territorios abarcados en la limitación.

Sin embargo, la cancelación recae sobre aquellas marcas que pierden la aptitud jurídica que en algún momento tuvieron para ser consideradas como tal. Se manifiesta cuando los productos y servicios quedan eliminados de manera permanente del Registro Internacional. Dicha cancelación puede ser total o parcial, de manera que ante la imposibilidad de realización de designaciones posteriores, si se quiere volver a proteger esa marca para los productos y servicios antes cancelados, se requiere una nueva solicitud de registro internacional.

En el Sistema de Madrid, la renuncia como declaración unilateral de voluntad tendente a abandonar un conjunto de derechos, no se hace depender de ninguna formalidad ni del pago de tasa adicional, pues esto obstaculizaría el tráfico marcario, al impedir el uso de esta marca u otras similares por otros empresarios . Cuando el titular hace uso de la renuncia a la protección de su registro internacional, rechaza la posibilidad de convertirlo en solicitudes nacionales o regionales conforme al artículo 9quinquies del Protocolo.

2.7. Denegación de la protección

En virtud de las facultades que ostentan las partes de tales tratados, en cuanto al examen de fondo de la solicitud, estas podrán denegar el registro sobre la base de lo establecido en sus respectivas legislaciones nacionales. Las denegaciones y los fundamentos de las mismas, conforme al Arreglo, han de comunicarse a la Oficina Internacional en un plazo no superior a doce meses a partir de la notificación. En cambio el Protocolo de Madrid, a solicitud de la parte designada, el plazo puede extenderse a 18 meses y si tal denegación se basa en una oposición, la comunicación a la Oficina Internacional puede realizarse después de transcurrido el plazo de los 18 meses siempre y cuando la notificación se realice en el plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que comienza el plazo de oposición.

Sin embargo esta facultad de denegación tiene sus limitantes, las que habrán de basarse en las causas previstas por los artículos 6bis, 6ter y 6quinquies del Convenio de París, al igual que la notificación de la misma en el tiempo previsto, según lo referido en el párrafo anterior. Dichas denegaciones se comunican a su titular y son objeto de registro por la Oficina Internacional y publicación en la Gaceta.

Ante reclamaciones por parte de los solicitantes, la relación ha de establecerse entre estos y las respectivas oficinas o tribunales de las partes designadas, quedando sin intervención en estos trámites la Oficina Internacional, salvo en lo que respecta a la decisión final relativa a la denegación que será debidamente registrada y publicada.

Pese a que las denegaciones se producen por violación de los requisitos de fondo en correspondencia con la legislación de cada país, resulta peculiar el actuar de los Estados Unidos, en tanto, emiten denegaciones provisionales totales basadas en elementos formales, cuestión que según el Arreglo y el Protocolo solo es posible hacer en virtud del análisis de los elementos sustantivos. Se trata en este supuesto de aplicar a las solicitudes vía internacional el mismo tratamiento de las solicitudes nacionales sobre la base de lo estipulado en la legislación norteamericana .

En este sentido resultó de particular interés el rechazo provisional de la marca SANTIAGO DE CUBA , para amparar bebidas alcohólicas, lo que motivó la alerta sobre este particular inmerso en la legislación norteamericana, manifestación de la preeminencia del Derecho Interno sobre el Derecho Internacional.

Por otro lado, a partir de la iniciativa de la oficina norteamericana y los problemas que confronta la OCPI en la actualidad con motivo de las solicitudes internacionales de marcas consistentes en caracteres no latinos, se está valorando la posible utilización de la vía del rechazo provisional para exigir la transliteración de dichos caracteres. Asimismo sería empleada esta vía para remediar los defectos padecidos por las solicitudes de registro de marcas tridimensionales, al exigir a los solicitantes que aporten todas las vistas de la marca a fin de facilitar el examen sustantivo.

Es en nuestro criterio perfectamente posible, conforme al derecho nacional la valoración de los especialistas de la OCPI, a tal efecto el artículo 3 del Reglamento del Decreto-Ley 203 establece entre los datos que acompañan la instancia en su inciso g) “la transliteración de las marca al alfabeto latino y a la numeración arábiga, si fuera denominativa o mixta, en caso que dicha marca estuviera compuesta por letras de un alfabeto distinto o por cifras de una numeración arábiga” lo que no es realizado por los solicitantes ya que en el formulario de solicitud internacional se exige la traducción y transcripción pero no la transliteración . En relación con la marca tridimensional en virtud de la Regla 9.4 viii) solo se establece que se indique el tipo de marca, sin referencia alguna a las vistas que se deben aportar que según el Reglamento del Decreto -ley 203 en su artículo 4.1 apartado 3 “pueden consistir en una o varias vistas de la marca” y ante la falta de suficiencia en los detalles la Oficina, conforme reza el artículo 17.2 “puede requerir al solicitante a fin de que acompañe hasta seis vistas diferentes de la marca y una descripción mediante palabras” . Se trata en definitiva de requisitos que son exigidos a las solicitudes nacionales que por ende deben ser exigidos a las solicitudes internacionales, en aras de lograr un tratamiento igualitario, lo que facilita a su vez el trabajo de los examinadores y disminuye el número de denegaciones que, a pesar de estar basadas en criterios sustantivos, pueden ser consecuencia de interpretaciones erróneas derivadas de la insuficiencia de los requisitos formales.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles