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IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE MADRID. EXPERIENCIA CUBANA

Yeney Acea Valdés




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CAPITULO 3: IMPLICACIONES DEL SISTEMA DE MADRID EN EL CONTEXTO CUBANO

3.1. Reconocimiento constitucional de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico cubano.

Las constituciones que han estado vigentes en Cuba, han adoptado diferentes sistemas en torno a la recepción de los tratados internacionales.

La Constitución de Guáimaro de 1869 establecía como requisito sine qua non para la ratificación de los tratados la existencia de una norma jurídica y concedía al presidente la facultad de celebrar tratados pero con la ratificación de la Cámara .

En la Constitución de la Yaya de 29 de Octubre de 1897 , se establecía que la aprobación de acuerdos internacionales estaba en manos del Consejo de Gobierno quien designaba los comisionados encargados de ajustarlos, sin que se refiriera al lugar que ocupaban los mismos dentro del Derecho Interno.

La Constitución de 1901 disponía que para la aprobación de los acuerdos de carácter general fuera competente el Senado, en cambio, si se trataba de acuerdos de paz, era competente el Congreso. Cuando los acuerdos eran adoptados por los consejos provinciales y por los ayuntamientos podían ser suspendidos por el gobernador de la provincia o por el presidente de la República cuando eran contrarios a los tratados internacionales firmados por Cuba. De esta forma, se dejaba en manos de una sola persona la determinación de la correlación o no de un acuerdo y un tratado, así como la suspensión de los mismos.

En cuanto a la jerarquía de los tratados no existía un reconocimiento expreso, sin embargo, podía colegirse del texto constitucional, la subordinación a los mismos y a su vez la superioridad con respecto a las leyes.

En igual orden, la Constitución de 1ro de julio de 1940 no ofrecía solución a la omisión acerca de la jerarquía de los acuerdos internacionales, pero resaltaba la prohibición de no celebrar tratados que afectaran la soberanía.

La Carta Magna de 1959 aunque tampoco refrendó la jerarquía de los tratados internacionales, depositó en manos de un órgano colegiado, el Consejo de Ministros, la facultad de aprobar los tratados internacionales .

El texto constitucional de 1976 y sus consiguientes reformas mantuvieron esta línea de omisión en relación a la jerarquía de los tratados internacionales.

A pesar de lo antes referido, es criterio de los ius publicistas que los tratados internacionales se encuentran subordinados a la Constitución .

Actualmente, según el artículo 90 inciso m) y 98 inciso ch) de la Constitución de la República de Cuba son el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros los órganos encargados de la ratificación y aprobación de los tratados internacionales respectivamente, mientras que la Asamblea Nacional es la responsable de la aprobación de los tratados de paz por disposición del artículo 75 inciso j).

3.1.2. Análisis del Decreto- ley 73 de 1983 “De los tratados internacionales”

El Decreto-Ley 73 era la normativa que regía el tema referente a los tratados internacionales -negociaciones, los trámites de aprobación y ratificación- cuando Cuba se adhirió por segunda vez al Arreglo de Madrid.

Según el artículo primero de esta normativa se requería la aprobación del Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros o de un vicepresidente de cualquiera de estos órganos para los procesos de negociación, prórroga y modificación.

La propuesta de adhesión era elaborada por el Organismo de la Administración Central del Estado interesado en la adhesión, lo que era elevado con posterioridad al miembro del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros que atendiera dicho organismo, así como al miembro del Comité que atendiera al Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX).

En los casos de protocolos de ejecución con implicaciones financieras no presupuestadas, se requería la aprobación previa del miembro del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a cargo del ministerio involucrado y la propuesta se hacía acompañar de un análisis económico contentivo de los beneficios e implicaciones financieras.

En el articulado del Decreto-Ley se enunciaban dos procedimientos de aprobación de los tratados internacionales, uno destinado a aquellos convenios sujetos al trámite constitucional de la aprobación del Consejo de Ministros y ratificación por el Consejo de Estado, a saber, los tratados sobre amistad, colaboración y ayuda, los relativos a la demarcación de fronteras y todos aquellos donde las partes hubieran acordado su posterior ratificación. El otro grupo de tratados era aprobado a partir de unos trámites administrativos, comprendidos en estos casos, los protocolos de ejecución, complementarios, derivados de tratados en vigor que requerían la aprobación del Consejo de Ministros al contener disposiciones financieras no presupuestadas. En estos casos la aprobación estaba a cargo del jefe del organismo interesado, quien debía en el plazo de 15 días remitir el documento original al MINREX.

Conforme establecía el artículo 23 del Decreto-Ley 73, la ratificación, prórroga y modificación era objeto de publicación en la Gaceta Oficial y a la orden del Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros podía publicarse una síntesis o reseña de su contenido, según reza el artículo 24 de la propia norma.

En lo tocante al procedimiento de incorporación del tratado en el ordenamiento jurídico cubano, no existe referencia expresa en el Decreto-Ley y aunque, los artículos 23 y 24 salvan en alguna medida esta omisión al referirse a la publicación de dichos tratados internacionales, puede colegirse de su redacción que la publicación tiene un mero carácter informativo, en tanto cabe la posibilidad de no publicar el texto de manera íntegra. Este proceder hace surgir una interrogante sobre la eficacia interna del tratado, pues al decir de las normas internas, como requisito de validez, requieren la publicación total en la Gaceta Oficial. Por tanto, si los tratados pasan a formar parte del Derecho Interno del Estado cubano, también deberían ser objeto de publicación íntegra. Al respecto la doctora PINO CANALES, al referirse al actual Decreto-Ley 191 del año 1999, cuya redacción es similar a la de su predecesor, plantea que el espíritu de la norma no radica en otorgarle a la publicación la fuerza de un acto de recepción del tratado internacional antes de su incorporación al Derecho Interno, se trata del cumplimiento de una formalidad, consistente en la mera información sobre la participación del país en el convenio .

A pesar de los criterios antes expuestos, sería conveniente la publicación de al menos un extracto del tratado, para que pueda conocerse grosso modo el objeto del mismo.


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