BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

MENOR INFRACTOR Y JUSTICIA PENAL JUVENIL

Nelly Luz Cardenas Davila




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SUB TITULO III. INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO

1. NORMAS APLICABLES

Hemos manifestado que al adolescente presunto autor de la comisión de una infracción penal, se le aplica normas que constituyen el diseño de un proceso penal especial que cuenta con derechos y garantías para los efectos de un debido proceso. En nuestra patria podemos señalar que el proceso penal especial de menores tiene de ser eminentemente garantista y tiene como fin, si resulta culpable el infractor, lograr su resocialización . Para tal efecto el Código de los Niños y Adolescente regula en el Título II, Capitulo V, las reglas que se debe cumplir estrictamente en la investigación y juzgamiento al adolescente presento autor de la comisión de una infracción penal, para asegurar dichos derechos y garantías, así tenemos.

a) Detención

Como se ha visto al hablar de derechos individuales, el adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizaran con intervención del Fiscal y de su defensor (artículo 200).

b) Custodia

La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados (artículo 201).

Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de 24 horas, acompañando el informe policial (artículo 202).

c) Declaración

El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del Defensor, procederá tomar su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos, si fuera el caso (artículo 203).

d) Atribuciones del Fiscal

En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:

• Solicitar la apertura del proceso

• Disponer la remisión;

• Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.

e) Impugnación

El denunciante o agraviado, puede apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la remisión o el archivamiento, dentro del término de 3 días. Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la denuncia. No procederá recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior (artículo 205).

f) Remisión

La institución de la remisión, es la facultad o atribución propia del Fiscal o del Juez o de la Sala de Familia, que permite que el adolescente, presento autor de la comisión de una infracción penal, sea separado del proceso con el fin de que no sufra las consecuencias psicológicas que origina esta clase de trámite judicial . La remisión tiene por finalidad evitar un innecesario daño al menor que ha cometido una infracción penal que no reviste gravedad, permitiendo que continúe en el seno de su familia sin necesidad de erradicarlo de ella .

El Fiscal podrá disponer la remisión cuando se trate de infracción a ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste y, si fuere el caso, procurará el resarcimiento del daño a quién hubiere sido perjudicado (artículo 206).

El Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño (artículo 206-A).

El Código de los Niños y Adolescentes precisa como concepto de la remisión la siguiente: “La remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso” (articulo 223).

La aceptación de la remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes (artículo 224).

Son requisitos de la remisión que, al concederse deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar (artículo 225).

Al adolescente que es separado del proceso por la remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación (artículo 226), debe entenderse como medida de orientación.

Señala también el Código que, las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades (artículo 227).

Y finalmente respecto a la oportunidad para conceder la remisión se tiene que, antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la remisión, importando en este caso la extinción del proceso (articulo 228).

g) Formalización de la denuncia por el Fiscal

El Fiscal especializado de familia, o quién desempeñe dicha función, si determina que la acción no ha prescrito, que esta debidamente tipificada la infracción penal e individualizado el autor, formulará la denuncia correspondiente ante el Juez de Familia o del que desempeñe dichas funciones.

La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse (artículo 207).

h) Resolución del Juez

El Juez en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior (artículo 208).

El internamiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando existan:

• Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor.

• Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso, y

• Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

La internación preventiva se cumplirá en el centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos (artículo 211).

i) Impugnación

Contra el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal (artículo 210).

j) Audiencia Única

La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimientos de los hechos, la que se realizará dentro del término de 30 días, con presencia del Fiscal y el Abogado. En ella se tomara la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa. Las pruebas se ofrecerán hasta 5 días hábiles antes de la diligencia (articulo 212).

Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de 5 días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional (artículo 213).

k) Vista Fiscal y Sentencia

Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de 2 días, los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.

El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta (fundamentos):

• La existencia del daño causado.

• La gravedad de los hechos.

• El grado de responsabilidad del adolescente; y

• El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social

La sentencia establecerá (contenido):

• La exposición de los hechos.

• Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor.

• La medida socio-educativa que se imponga; y

• La reparación civil.

El juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:

• Amonestación

• Prestación de servicios a la comunidad

• Libertad asistida

• Libertad restringida

• Internación en establecimiento para tratamiento.

El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:

• No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor, y

• Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una institución de Defensa.

l) Impugnación

La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de 3 días, salvo que se le imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual será leída.

En ningún caso, la sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.

Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de 24 horas contadas desde la concesión del recurso.

La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada (artículo 219).

ll) Segunda Instancia

Dentro de las 24 horas de recibido el expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el término de 48 horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de 5 días. La sentencia se expedirá dentro de los 2 días siguientes. Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento. La audiencia es reservada (artículo 220).

m) Conclusión del Proceso

El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de 50 días y, en calidad de citado, de 70 días (artículo 221).

n) Prescripción

La acción judicial prescribe a los 2 años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código penal prescribe a los 6 meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de 2 años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme. El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal (artículo 222).

ñ) Sobre las Medidas Socio-educativas

Las medidas socio-educativas son aquellas que teniendo en cuenta la familia en que vive el adolescente y su entorno social, mediante normas educativas lo resocializa y lo convierte o trata de convertirlo en un sujeto útil a la sociedad. En una simple amonestación y exhortación al adolescente y a los padres, y del cumplimiento de reglas de conducta, enfatizando el reconocimiento de valores, limitación, restricción de su libertad o en última instancia privándolo de su libertad con fines de tratarlo y rehabilitarlo, el Código de los Niños y Adolescentes tiene como finalidad beneficiar al menor de edad .

Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor (artículo 229). El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados (artículo 230).

• Amonestación: Consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.

• Prestación de Servicios a la Comunidad: Consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de 6 meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los Gobiernos Locales.

• Libertad Asistida: Consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de 8 meses.

• Libertad Restringida: Consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de 12 meses.

• Internación: Es una medida privativa de libertad que no excederá de 6 años.

La internación sólo podrá aplicarse cuando:

- Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de 4 años;

- Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y

- Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.

La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Éstos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.

En el cumplimiento de la internación el adolescente tiene derechos que se encuentran estipulados en el artículo 240 del Código de los Niños y Adolescentes -considera los derechos estipulados en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Perú y la Constitución Política del Estado-; estos derechos no tienen el carácter de excluyentes respecto a otros derechos que puedan favorecer al adolescente.

Beneficio de semilibertad: El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de 12 meses (artículo 241).

Excepción: Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.

Asimismo, si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los 21 años de edad.

2. PANDILLAJE PERNICIOSO

Legislado por el Decreto Legislativo Nº 990 del 22 de julio de 2007, que modifica los artículo IV del Título Preliminar y los artículos 184, 193, 194, 195, 196 y 235 del Código de los Niños y Adolescentes e incorpora el artículo 194-A y 206-A en el citado cuerpo de leyes.

a) Definición

Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años de edad que se reúnen y actúan en forma conjunta, para lesionar la integridad física o atentar contra la vida, el patrimonio y la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público (artículo 193).

b) Infracción

Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, atente contra el patrimonio, cometa violación contra la libertad sexual o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, se le aplicará las medidas previstas en el código de acuerdo a su edad:

- Entre 12 y 14 años: medidas de protección.

- Entre más de 14 y 16 años: medida socio-educativa de internación no mayor de 4 años.

- Entre más de 16 años y 18 años: medida socio-educativa de internación no mayor de 6 años (artículo 194).

c) Infracción Leve

Al adolescente mayor de 14 años que, integrando una pandilla perniciosa, atenta contra el patrimonio de terceros u ocasiona daños a bienes públicos y privados- no utilizando los elementos descritos en el párrafo anterior-, se le aplicará las medidas socio-educativas de prestación de servicios a la comunidad por un período máximo de 6 meses (artículo 194-A).

Se considera que esta diferenciación de infracción leve, resulta inadecuada, pues dentro de los supuestos del artículo 194 del Código de los Niños y Adolescentes es posible aplicar una medida diferente del internamiento, si las circunstancias valoradas en la comisión del hecho lo justifican.

d) Infracción Agravada

Si como consecuencia de las acciones antes referidas- artículo 194-, se causará la muerte o se infringiera lesiones graves a terceros o si la víctima de violación contra la libertad sexual fuese menor de edad o discapacitada, entonces se aplicará las medidas de acuerdo a la edad del adolescente:

- Entre 12 y 14 años: medidas de protección.

- Entre más de 14 y 16 años: medida de socio-educativa de internación no menor de 3 ni mayor de 5 años.

- Entre más de 16 y 18 años: medida socio-educativa de internación no menor de 4 ni mayor de 6 años (artículo 195).

Si el adolescente mayor de 14 años pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de 3 años ni mayor de 5 años (artículo 196).

e) Cumplimiento de la medida socio-educativa de internamiento

El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento (artículo 197), es decir ya no deberá de permanecer en el centro juvenil, sin embargo la realidad nos dice que este dispositivo es letra muerta, pues en el Perú no existe tales ambientes especiales.

Lo interesante que se encuentra en el artículo 198, es que los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas anteriormente descritas serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados. Lo cual debe de cumplirse, ya que es responsabilidad de los padres –junto con el estado- formar al menor para que sea un sujeto capaz de incorporarse a la sociedad dentro de sus parámetros legales, sociales y culturales, pues es la familia de donde nacen los primeros valores y ítem de formación y si el menor muestra una desviación de conducta es por el defecto nació primeramente de allí, claro esta que también de evaluarse la condición de la familia, por eso es que cada caso es diferente al otro y el juez al aplicar la medida debe tener en cuenta ello.

f) Reducción de la Medida

El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un 50% de la medida socio-educativa que le corresponda.


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