BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

INTEGRACIÓN. TEORÍA Y PROCESOS. BOLIVIA Y LA INTEGRACIÓN

Alberto Solares Gaite




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5. LA SUPRANACIONALIDAD

5.1. Concepto

Todo el conjunto de factores, intereses y objetivos comunes, nuevos principios de representatividad institucional, reordenamiento de las soberanías a través de la asignación de competencias y poderes, el proceso de elaboración normativa autónomo y la facultad jurisdiccional comunitaria, propios del Derecho de Integración, son manifestaciones y características de un sistema diferente y con categorías distintas de las correspondientes al Derecho Constitucional y al Derecho Internacional.

Este nuevo sistema se tipifica y respalda en un nuevo concepto: el de la supranacionalidad, neologismo utilizado por primera vez por Schumann en oportunidad de creación de la CECA y que se ha constituido en la base teórica y jurídica del Derecho de Integración.

El Prof. Pescatore ”(14) señala: “...Tenemos que habérnoslas con un fenómeno que excede singularmente los marcos usuales del Derecho Internacional, dado que tiene origen en la discusión de una noción fundamental del orden jurídico internacional, a saber la noción de soberanía del Estado. De este debate deriva la creación de todo un sistema de relaciones de competencia y poder, de un proceso de decisión y acción, que no tiene su equivalente en el Derecho Internacional. En consecuencia, pienso que es legítimo e incluso necesario escoger expresiones que sirvan para diferenciar esta realidad, nueva y característica, en contraste con el marco de las relaciones internacionales

Siguiendo al mismo Pescatore, para definir la supranacionalidad hay que distinguir entre lo que es esencial y accesorio de este concepto, es decir los elementos que se encuentran al principio de toda supranacionalidad y los elementos derivados que pueden surgir posteriormente en función de un perfeccionamiento cada vez mayor.

5.2. Elementos esenciales

Lo esencial del concepto de la supranacionalidad radica en los siguientes tres elementos: a) intereses y objetivos comunes; b) creación de un poder efectivo al servicio de estos intereses; y c) autonomía de ese poder.

a) Intereses y objetivos comunes

En la base de la integración, como su causa directa, se encuentra el reconocimiento de valores e intereses que son comunes a un conjunto de Estados, intereses que se traducen mediante la integración en objetivos comunes, a los cuales se subordinan los intereses nacionales. Se trata de la idea de un valor jerárquicamente superior, que representa un beneficio recíproco y una comunidad de aspiraciones.

b) Poderes efectivos

El objetivo común como base de la supranacionalidad, se lo encuentra también en casi todas las organizaciones internacionales, pero en ellas se da la ausencia de poderes o de una verdadera autoridad común, que es el segundo rasgo característico de la supranacionalidad. Es decir un poder real y efectivo que es puesto al servicio del objetivo común y que se impone a la voluntad individual de los Estados; comprometiéndoles al respeto de las reglas jurídicas y decisiones comunitarias.

c) Autonomía de poder

Clarificando aún más el concepto de supranacionalidad, no es suficiente el objetivo común de varios Estados y el poder real a su servicio, es necesario, y quizá aquí radica el meollo de la cuestión, que ese poder sea autónomo, distinto al poder de cada uno de los Estados participantes. En consecuencia, el concepto de supranacionalidad está referido a “un poder real y autónomo, puesto al servicio de objetivos comunes a varios Estados” Pierre Pescatore (15). La reunión de estos tres elementos es el sentido propio del Derecho de Integración, de la supranacionalidad.


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