BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

INTEGRACIÓN. TEORÍA Y PROCESOS. BOLIVIA Y LA INTEGRACIÓN

Alberto Solares Gaite




Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (344 páginas, 955 kb) pulsando aquí

 


4. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL BOLIVIANO

Tradicionalmente en el constitucionalismo boliviano, uno de los campos más descuidados ha sido, precisamente, el de las relaciones externas. Las constituciones bolivianas pueden encarnar el ejemplo más típico de desequilibrio entre el Derecho Constitucional y los avances que ha realizado el moderno Derecho Internacional y mucho más el Derecho de Integración. El país se vio obligado, todo este tiempo, a enfrentar y vivir fenómenos nuevos en un sistema cada vez más internacionalizado e interdependiente, con textos constitucionales elaborados en otras perspectivas y quizá con principios contradictorios con la realidad internacional actual.

Tomando como ejemplo la anterior Constitución, vigente desde febrero de 1967 hasta febrero de 2009, eran muy escasos los preceptos o referencias constitucionales en materia de régimen exterior y sólo se hallaban referidas a competencias institucionales, como las atribuciones del Poder Legislativo para aprobar los tratados y convenios internacionales; las atribuciones conferidas a la Cámara de Senadores para aprobar o negar el nombramiento de Embajadores o Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República; y las atribuciones conferidas a este último para negociar y concluir tratados con naciones extranjeras y canjearlos previa ratificación del Congreso, así como conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares y admitir a los funcionarios extranjeros en general.

A las anteriores atribuciones de los poderes públicos, en las reformas de 1994, se añadió como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional la de conocer y resolver la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, sin precisar no obstante la oportunidad – previa o posterior – para ejercitar esta atribución.

Como se observa, las únicas disposiciones constitucionales referidas al régimen exterior del estado, estaban orientadas a establecer competencias de tipo funcional. No existían preceptos que fijaran algún principio o que dieran cobertura a la gran variedad de relaciones que se dan actualmente en el campo internacional. Existía pues un gran vacío constitucional en este campo, sin bases constitucionales expresas que regularan las manifestaciones externas del Estado. Y si esto era así, cuando nuestra Constitución no reflejaba los principios usuales del Derecho Internacional, para no mencionar los del Derecho Internacional contemporáneo, entonces menos podía pensarse encontrar en ella algún precepto relativo al fenómeno de la integración y a sus características jurídicas.

Según algunos criterios justificadores, esto podía tener una explicación de carácter temporal, ya que la Constitución boliviana fue sancionada en 1967, cuando el país no había asumido aún compromisos en procesos de integración. (la adhesión a la ALALC data de ese mismo año, pero en forma posterior a la sanción de la Constitución)

Este vacío constitucional, sin embargo, no agotaba el problema, este se acrecentaba al existir algunos preceptos constitucionales que tomados en un sentido literal o interpretados dentro de un constitucionalismo ortodoxo, podían impactar negativamente sobre la participación nacional en los procesos de integración. Por una parte se tenía la disposición del Artículo 2 que al proclamar que la soberanía reside en el pueblo la calificaba de inalienable e imprescriptible y que, su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial ... “ y, por otra, el precepto contenido en el Artículo 30 que disponía que “Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella ….”

En consecuencia, con una interpretación rígida de estos preceptos, se podía impugnar la posibilidad jurídica de la participación nacional en procesos de integración, por cuanto se establecía la imposibilidad absoluta de cualquier delegación de soberanía o atribuciones a favor de entidades externas, desvirtuando así uno de los elementos básicos del concepto de supranacionalidad, base a su vez del Derecho de Integración.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles