BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

DIAGNÓSTICO DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN EL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ 2000-2005

Coordinadoras: Blanca Torres Espinosa y Xochitl Tamez Martínez




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2.2.8 Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

El Artículo 1° establece que esta Ley tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

Es materia de esta Ley la bioseguridad de todos los Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) obtenidos o producidos a través de la aplicación de las técnicas de la biotecnología moderna, que se utilicen con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, industriales, comerciales, de biorremediación y cualquier otro (artículo 4).

También es materia de esta Ley la autorización de los OGMs que se destinen a uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano, para poder realizar su comercialización e importación para su comercialización (artículo 5).

El artículo 9 establece que para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de la referida Ley, se deben observar como principio que la Nación Mexicana es poseedora de una biodiversidad de las más amplias en el mundo, y en su territorio se encuentran áreas que son centro de origen y de diversidad genética de especies y variedades que deben ser protegidas, utilizadas, potenciadas y aprovechadas sustentablemente, por ser un valioso reservorio de riqueza en moléculas y genes para el desarrollo sustentable del país.

2.2.9 Ley de Capitalización del Procampo

Esta Ley tiene como objetivo establecer las disposiciones para el acceso anticipado y la utilización como garantía crediticia, de los pagos futuros a que tienen derecho los beneficiarios del Programa de Apoyos Directos al Campo.

Entre otros propósitos de este ordenamiento están: Posibilitar a los beneficiarios el acceso por anticipado a los recursos previstos en los años restantes de vigencia del PROCAMPO, para capitalizar sus unidades de producción y desarrollar sus proyectos y acciones de modernización; proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos para instrumentar los proyectos productivos que permitan una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles, así como aprovechar las oportunidades derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia; y proporcionar condiciones para la disponibilidad y acceso a recursos crediticios.

2.2.10 Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Esta Ley es reglamentaria de la Fracción XX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que Estado debe promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y además establece la obligación de los gobernantes para fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo desde ese precepto se estipula que se debe expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas siempre de interés público.

Por lo tanto, este importante ordenamiento federal está dirigido a promover el desarrollo rural sustentable del país y a propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4° del artículo 4º de la CPEUM, y además se debe garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 constitucional, en donde también estatuye que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, se debe permitir por parte del Estado, el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.

De acuerdo al artículo 2°, son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

En el artículo 7° se desprenden las actividades concretas que puede realizar el Estado para hacer eficiente el desarrollo rural, como la promoción de la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, de servicios a la producción, así como a través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.

El federalismo y la descentralización de la gestión pública son los criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable. (Artículo 23)


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