BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

DIAGNÓSTICO DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN EL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ 2000-2005

Coordinadoras: Blanca Torres Espinosa y Xochitl Tamez Martínez




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2.4 Legislación local en el estado de San Luis Potosí en materia de ganadería bovina

En el estado de San Luis Potosí, existe legislación que se deriva de las disposiciones que sobre la ganadería contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera análoga a lo que se norma en el nivel federal, pero dentro de su competencia, en el Estado potosino las materias de salubridad general y sanidad animal se engloban en la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí . Lo referente al tema del equilibrio ecológico, se encuentra en la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí . En lo que concierne a las aguas que no son de carácter nacional y el tratamiento de aguas residuales tenemos a la Ley de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Estado y Municipios de San Luis Potosí .

En materia económica de fomento a la actividad ganadera desde el punto de vista del desarrollo nacional, están vigentes las siguientes leyes: Ley de Fomento Económico del Estado de San Luis Potosí , Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí , Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí , Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico de los Municipios del Estado de San Luis Potosí , Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí , así como, la Ley que Establece las Bases para la Emisión de Bandos de Policía y Gobierno, y Ordenamientos de los Municipios del Estado De San Luis Potosí .

Existe además la Ley Estatal de Protección a los Animal , el propósito fundamental de este ordenamiento es establecer un marco jurídico que proporcione trato compasivo a los animales que se encuentren en posesión del hombre, y en cuanto a los animales establece que deben ser atendidos por sus dueños o poseedores, con las medidas zoosanitarias que las dependencias oficiales determinen (artículo 18).

Para nuestro estudio, resulta trascendente que tanto la Ley Ganadera del Estado, el Código Penal y el Plan Estatal de Desarrollo, sean descritos de forma más detallada en este Capítulo.

2.4.1 Ley Ganadera del Estado de San Luis Potosí

Esta Ley establece las normas a las que deben sujetarse las actividades pecuarias de ganadería en el Estado potosino; además define y clasifica las especies de animales que constituyen una explotación zootécnica y económica en la entidad de San Luis Potosí.

Las disposiciones que contiene la referida ley son aplicables a los propietarios de explotaciones pecuarias, a los comerciantes en ganado, a los dedicados a las diversas actividades industriales derivadas o conexas con la ganadería y a quienes en forma habitual o accidental efectúen actos relacionados con el objeto la actividad de la ganadera (artículo 1°).

Según lo establecido en el artículo 3°, las personas físicas o morales que emprendan alguna de las actividades que regula la Ley Ganadera del Estado, deben inscribirse en el catastro del municipio correspondiente.

Entre los conceptos básicos que describe el artículo 4º, está el de ganadería, entendiéndola como el conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, mejoramiento, preengorda, engorda, sacrificio, industrialización, comercialización y explotación de especies animales.

El concepto de ganadero lo entiende como la persona física o moral que siendo propietaria de ganado, tiene definido su asiento de producción y se dedique a la ganadería.

Se consideran organismos de cooperación (artículo 7) las Uniones Ganaderas Regionales en el Estado, las Asociaciones Ganaderas locales; y las demás organizaciones de productores de las especies de los animales comprendidos en la ley en mención.

Según la reforma del 14 de octubre de 1998 al artículo 12, son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta norma local, son el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos y los presidentes municipales, delegados y autoridades en congregaciones, comunidades y rancherías.

El dispositivo 43, hace una clasificación de los animales, entendiendo por ellos lo siguiente. Vaca: Hembra bovina adulta, que ha tenido uno o más partos. Toro: Macho adulto entero, sexualmente maduro con una edad de veinticuatro meses en adelante. Buey: Macho bovino adulto, castrado después de mostrar caracteres sexuales secundarios. Novillo: Bovino macho joven que ha sido castrado en los primeros meses de vida antes de alcanzar la maduración sexual y cuya edad varía entre doce y veinticuatro meses. Novillona o vaquilla: Hembra joven que nunca ha parido, cuya edad varía entre doce y veinticuatro meses. Torete: Bovino macho entero, con una edad entre doce y veinticuatro meses. Becerro: Cría de bovino, hembra o macho, que se encuentra en período de lactancia hasta los siete o nueve meses de edad, y Ternero: Bovino joven, hembra o macho con una edad entre siete y doce meses;

La propiedad del ganado se acredita por cualquiera de los medios siguientes: a) Con la patente del fierro, marca de fuego, para el ganado mayor; b) Con la señal, marca de sangre, en la oreja para el ganado menor y bovino menor de un año; c) Con la escritura pública, resolución judicial o administrativa de adjudicación o remate, cuando en ellos se describan y diseñen las marcas de fuego o las señales de sangre correspondientes a los animales que ampare el documento; y d) Con la factura que expida el ganadero, en la que figuren los fierros, marcas o señales (artículo 44).

Toda movilización de ganado, de productos y subproductos que realicen las personas en el Estado, está obligada a observar las disposiciones de esta Ley y su reglamento. (Artículo 87) La Secretaría correspondiente puede negar o condicionar los permisos de introducción o salida del ganado, hasta en tanto queden debidamente atendidas las necesidades generales de la población (artículo 88).

Para fines de comercialización, sólo podrá hacerse el sacrificio de ganado mayor o menor y pequeñas especies, en los lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados (artículo 90).

En los casos en que la carne o sus derivados sean para consumo familiar, el sacrificio podrá hacerse en domicilios particulares mediante el permiso de las autoridades competentes.

Existe un capítulo único sobre sanidad animal, que establece en el artículo 98 que el Ejecutivo del Estado y los presidentes municipales, deben asumir el ejercicio de las funciones que compete a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural en materia de sanidad animal, mediante la celebración de acuerdos y convenios en los que se establezcan las bases de coordinación para el diagnóstico, la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales. Todos estos documentos deben publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

La Secretaría y las autoridades municipales deben aplicar las medidas zoosanitarias adecuadas para proteger las especies animales comprendidas en esta ley, contra las enfermedades o plagas que los afecten y deben determinar los medios para la prevención, diagnóstico, tratamiento y erradicación de estos males, fijando en cada caso la vigencia que tendrán en el área geográfica correspondiente. (Artículo 99)


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