DIAGNÓSTICO DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN EL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ 2000-2005
Coordinadoras: Blanca Torres Espinosa y Xochitl Tamez Martínez
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En líneas arriba, comentamos que la Constitución federal en su artículo 5° establece la libertad de los habitantes del Estado mexicano para dedicarse a trabajo que más le convenga, siempre y cuando sean lícitos, es decir que estén permitidos por la ley. Pues bien, una de las actividades que no son lícitas en lo concerniente a la ganadería es el delito de abigeato, y en relación a ello, el Código Penal de estado en su artículo 216, establece que comete el delito de abigeato quien, sin derecho, se apodera de una o más bestias de carga, de tiro o de silla; o de una o más cabezas de ganado mayor, independientemente del lugar donde se encuentren. Este delito se sanciona con una pena de dos a diez años de prisión y con una sanción pecuniaria de doscientos a un mil días de salario mínimo.
A quien se apodere sin derecho de una o más cabezas de ganado menor, o especies menores, se le puede imponer una pena de uno a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cien a mil días de salario mínimo (artículo 217).
Si el abigeato se verifica con violencia, por la noche, por dos o más personas, con horadación de paredes, fractura de puertas, destrucción de las cerraduras de éstas o ruptura de cercas, setos o vallados, se aumentará en una tercera parte la pena que corresponda (artículo 218).
A quien, sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, comercie ganado producto del abigeato o comercie en pieles, carnes u otros derivados obtenidos de este delito, se le puede imponer una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a un mil doscientos días de salario mínimo (artículo 219).
Al que transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos de abigeato, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia, se le puede imponer una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días de salario mínimo (artículo 220).
Según el dispositivo 221, también comete el delito de abigeato quien, dolosamente y con el ánimo de apropiación: a) desfigure o borre las marcas de animales vivos o pieles; b) marque o señale en campo ajeno, sin consentimiento del dueño, animales sin hierro o marca; c) marque o señale animales ajenos, aunque sea en campo propio; d) contramarque o contraseñe animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para hacerlo, o e) expida certificados falsos para obtener guías que simulen ventas, haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros. En estos casos se impone una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario mínimo.
2.4.3 Plan Estatal de Desarrollo. 2003-2009
El Gobernador Marcelo de los Santos Fraga, manifestó en su Plan Estatal de Desarrollo como compromisos de gobierno, mejorar los mecanismos que impulsen la competitividad empresarial y que generen empleo y mejoramiento del nivel de ingresos de los trabajadores, además vincular la ciencia y la tecnología con el desarrollo de la industria, crear condiciones para el crecimiento económico de los sectores agropecuario y que la explotación forestal se desarrolle en armonía con el medio ambiente, además de mejorar los sistemas de financiamiento microempresarial.