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LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR EN LOS MUNICIPIOS: VISIÓN DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Daynelis Jeréz Tamayo



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2.3: La Constitución de 1976 y su reforma de 1992. Pasos esenciales en el desarrollo local.

La Ley Fundamental de 1959, sentó las premisas constitucionales iniciales de carácter formal y transitorio para el desarrollo del proceso revolucionario, posibilitando la formación emergente de una nueva forma de ser constitucional de nuestra sociedad que se manifestó en el período de transitividad por el que atravesó el país luego del triunfo revolucionario y que rescata la constitucionalidad conllevando a la redacción de un Anteproyecto de Constitución que se sometió a votación por las asambleas que fueron convocadas al efecto, dando paso más tarde a la proclamación de la Constitución de 1976.

El texto de 1976 en cuanto a la organización administrativa en la nación estipula que el máximo órgano administrativo de la nación es el Consejo de Ministros, apoyado por su Comité Ejecutivo, en las provincias los llamados Comité Ejecutivo al igual que en los municipios.

La Constitución de la República (texto de 1976) denotaba la aparición de un nuevo órgano en la localidad que si bien no realizaba funciones administrativas como tal, sí constituía el máximo órgano de poder estatal en la localidad: las Asambleas del Poder Popular. De acuerdo al texto las Asambleas Locales del Poder Popular estaban investidas de la más alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones respectivas. Para ello, en cuanto les concernían, ejercían gobierno y, a través de los órganos que constituían, se encargaban de dirigir entidades económicas, de producción y de servicios directamente subordinadas a ellas y desarrollaban las actividades requeridas para satisfacer necesidades asistenciales, económicas, culturales, educacionales y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende la jurisdicción de cada una.

Dentro de los límites de su competencia, las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular tenían como funciones determinar la organización, funcionamiento y tareas de las direcciones administrativas por ramas de actividades económico-sociales; designaban, sustituían y destituían a los jefes de sus direcciones administrativas; conocían y evaluaban los informes de rendición de cuenta presentados por sus Comités Ejecutivos, los órganos judiciales y las Asambleas de jerarquía inmediata inferior y adoptaban las decisiones pertinentes sobre ellos. Las comisiones permanentes de trabajo organizadas por ramas de la producción y de los servicios o por esfera de actividades, auxiliaban a las Asambleas y sus Comités Ejecutivos en sus respectivas actividades y en el control de las direcciones administrativas y de las empresas locales.

De esta forma las Asambleas controlaban toda la vida de la localidad en su demarcación territorial, en su función de ejercer gobierno, también creaba comisiones de trabajo de carácter temporal destinadas a cumplir las tareas específicas dentro del tiempo establecido. La Carta Magna recoge también la existencia del Comité Ejecutivo como órgano eminentemente administrativo destinado a cumplir las tareas encomendadas por la Asamblea y las otras establecidas por la Constitución y las leyes. El Comité Ejecutivo se integraba por los miembros que determinase la ley, estos elegían, con la ratificación de la Asamblea, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que, a su vez, ocupaban estos mismos cargos en la propia Asamblea, como se expone en el artículo 114 del propio texto.

En el texto constitucional dentro de las facultades del Comité Ejecutivo se encontraban, entre otras:

• suspender la ejecución de cualquier disposición emanada de las Asambleas Locales del Poder Popular de jerarquía inmediata inferior, cuando viole la Constitución, las leyes u otras disposiciones dictadas por los órganos superiores del Poder del Estado, o que afecte los intereses de otras comunidades, o los generales del país;

• dirigir y controlar las direcciones administrativas y las empresas locales;

• designar y sustituir funcionarios de las direcciones administrativas y de las empresas locales;

• suspender y sustituir provisionalmente a los jefes de las direcciones administrativas y empresas locales, dando cuenta a la Asamblea para que ratifique o modifique la decisión.

Somos del criterio de que precisamente son estas funciones las que manifiestan que el poder de las Asambleas Municipales de ejercer gobierno se encontraba limitado por la actuación del Comité Ejecutivo porque este último podía suspender las disposiciones que tomase la Asamblea Municipal y controlar la actuación de las directivas administrativas locales, lo que ratifica que en los municipios en aquel momento se gozaba de cierta autonomía funcional para tomar decisiones en cada situación, el avance local no estaba propiciado por la Asamblea , ni recaía en sus manos , dependía de la consideración que referente al asunto tuviera el Comité Ejecutivo. Cabría preguntarse entonces, en este caso: ¿constituía la Asamblea el máximo órgano de gobierno en la localidad o lo era el Comité Ejecutivo? ¿Cuál era la verdadera función del Comité Ejecutivo, administrar o gobernar?

Evidentemente existía confusión de funciones ejecutivo administrativas y de gobierno con respecto a estos dos órganos que entorpecía el buen funcionamiento de la provincia y el municipio, no podía fijarse una administración que sirviera con efectividad a las necesidades colectivas del municipio, si no estaba determinado cuál de estos órganos dirigía la política administrativa en sí , pues no podían existir dos órganos con iguales funciones a la vez en una misma instancia, además de existir también contradicción en los términos y atribuciones que la Carta Magna establecía cuando quedaba plasmado en su Artículo 114 que:” El Comité Ejecutivo es el órgano colegiado elegido por las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular para que cumpla las funciones que la Constitución y las leyes le atribuyen y las tareas que las Asambleas le encomiendan” , entonces el propio texto recogía en el artículo 116 inciso c) que los Comité Ejecutivo podrían:” suspender la ejecución de cualquier disposición emanada de las Asambleas Locales del Poder Popular de jerarquía inmediata inferior, cuando viole la Constitución, las leyes u otras disposiciones dictadas por los órganos superiores del Poder del Estado, o que afecte los intereses de otras comunidades, o los generales del país”.

Esta capacidad de colocarse el Comité Ejecutivo por encima de la Asamblea se evidenció en la práctica cuando fue puesto en vigor su articulado, sin embargo, creemos, posteriormente a haber analizado el texto de 1976 que las mismas facultades que les fueron concedidas legislativamente a la Asamblea y al Comité Ejecutivo provocarían la situación de desventaja de un órgano con respecto al otro, lo que manifiesta las irregularidades del texto constitucional en lo legislativo, que afectó , con el tiempo, el desempeño práctico de estos órganos, pero como era una experiencia nueva estas eran cuestiones que no podían preverse, hubo que experimentar primero esta estructura y fue lo que produjo la agudización de esta confusión luego de su aplicabilidad.

Todos estos elementos dieron a la medida de que años después fuera valorada la posibilidad de una reforma que cubriera los vacíos constitucionales que la Constitución había dejado en aquel momento producto a los cambios económicos, políticos y sociales que acaecían, encontrándose, la Constitución, envejecida por el paso del tiempo que advertía la necesidad de reformar muchos de los preceptos establecidos, luego de un análisis profundo y tomando en consideración las experiencias logradas a través de los años, pero lo que realmente promueve estudiar e introducir modificaciones a nuestra Constitución es el IV Congreso del Partido Comunista de Cuba y sus recomendaciones para el perfeccionamiento de los órganos del Poder Popular.

Esta autora considera que a pesar de que la realidad requería una modificación parcial en el texto, la Constitución había sentado la base esencial para la organización administrativa local, que iría evolucionando en la misma medida en que las circunstancias del país y el camino hacia el perfeccionamiento de nuestro sistema lo requiriesen.


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