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LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR EN LOS MUNICIPIOS: VISIÓN DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Daynelis Jeréz Tamayo



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2.3.1: Análisis de la Resolución del IV Congreso del PCC respecto a los órganos locales del Poder Popular.

El IV Congreso del Partido Comunista de Cuba discutió y aprobó la Resolución sobre el perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Popular, cuyas recomendaciones y propuestas puso en manos de los Diputados de la Asamblea Nacional a quienes, como establece la Constitución, correspondía la facultad de decidir sobre los cambios de orden reglamentario, jurídico, legislativo e incluso constitucional que sería preciso acometer. Por esa razón la Resolución sugería resolver los inconvenientes que creaba el hecho de integrar el Comité Ejecutivo con Delegados de la propia Asamblea; la doble subordinación de las Comisiones a la Asamblea y al Comité Ejecutivo, y en la práctica más bien a este último, lo cual implicaba relegar a la Asamblea.

Como fórmula para resolver esa situación que desvirtuaba la esencia del Poder Popular de garantizar la participación del pueblo en el proceso de toma de decisiones y en el control de la gestión de gobierno, y promover a su vez la eficiencia en la gestión administrativa y la ampliación de la autoridad de las Asambleas a sus diferentes niveles y de sus integrantes, el Congreso acordó, mediante la mencionada Resolución, recomendar a la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo siguiente: «Diferenciar en la provincia y el municipio, orgánica y funcionalmente, los órganos estatales de carácter representativo de los órganos ejecutivo-administrativos, manteniendo el principio de que ambos órganos sean dirigidos por los Presidentes de las Asambleas respectivas, definiendo las atribuciones correspondientes de forma que sean delimitados claramente el ámbito de sus funciones y relaciones, con el objetivo de aumentar la autoridad de los Delegados y el control de las Asambleas sobre la gestión de las entidades administrativas».

La propia Resolución del IV Congreso recomienda:”Considerar en las normas legales correspondientes, la definición del órgano municipal del Poder Popular y el alcance de sus facultades en el marco de la sociedad local , bajo el principio de que el municipio actúa con personalidad jurídica propia y sus órganos deben responder funcionalmente al principio de inmediatez y que tienen carácter de organismos y entidades auxiliares del poder que centralmente ejerce el Estado en todo el territorio nacional, realizando además, las funciones estatales y de administración de su competencia.”

En la Resolución estaban presentes otras recomendaciones que sugerían precisar cuál era el alcance de las atribuciones del municipio en relación a las entidades radicadas en el territorio que son de otra subordinación, la consideración de la provincia como el eslabón intermedio entre el gobierno central y municipal, por lo que las funciones principales debían ser las de coordinar y controlar en su demarcación, la ejecución política y los programas y planes acordados por los órganos superiores del Estado.

Reforma constitucional de 1992

En el año 1992 se procede a la reforma de la Constitución, de la cual nos interesan solamente los cambios introducidos en torno a los órganos locales. En este sentido queda modificado el Capítulo X de la Constitución para instituirse como Capítulo XII referente a los órganos locales del Poder Popular. Con respecto a las Asambleas del Poder Popular nuestra Constitución decreta que las mismas son los órganos superiores locales del poder del Estado, y en consecuencia, están investidas de la más alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales.

Con esta reforma desaparecen los Comité Ejecutivo y se crearon los Consejos de Administración de las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular, para desarrollar la labor administrativa, formalmente independiente de la representativa de la Asamblea y subordinada a ella. El propio artículo establece que las Administraciones locales que estas Asambleas constituyen, dirigen las entidades económicas, de producción y de servicios y de subordinación local, con el propósito de satisfacer las necesidades económicas, de salud y otras, apoyándose las Asambleas para el ejercicio de sus funciones en los Consejos Populares un nuevo órgano regulado que trabaja activamente por la eficiencia y el desarrollo de las actividades de producción y de servicios, integrados por los delegados elegidos en las circunscripciones .

Muy relacionado con las Asambleas son creados los Consejo de Administración que constituyen el órgano administrativo del municipio subordinado a la Asamblea y encargado de los asuntos económicos, de producción, en fin, del desarrollo municipal, estando integrado por el Presidente y el Vicepresidente que a su vez, lo son de la propia Asamblea, tal vez con el propósito de lograr un mayor intercambio entre ambos o a la hora de rendirle cuentas el segundo al primero.

Ahora bien, somos del criterio que la reforma a la Constitución cubana en el año 1992 introdujo cambios muy favorables respecto a la organización administrativa local reforzando en sentido amplísimo y fehaciente la administración sobre todo en el municipio, al concederle a las Asambleas la más alta autoridad para constituirse como órgano superior de poder, rescatando la posición que realmente deben ocupar en conexión al resto de los órganos locales que se subordinan a ella, ya que enteramente ejerce el control de todas y cada una de las esferas que rinden cuenta de su gestión.

Esta modificación rescata el papel de las Asambleas en la localidad y engendra la estructura que realmente necesitaban los municipios y provincias en aras de responder a la esencia del Poder Popular y los principios de la organización administrativa. Era obvio que el Consejo de Administración como órgano administrativo de la Asamblea no podía colocarse en una posición superior al órgano legislativo y mucho menos desligar las relaciones entre ambos si lo que perseguía la dirección del país era un mayor nivel organizativo y de desarrollo, por lo que consideramos que nuestra Constitución y su reforma de 1992 han marcado un hito sustancial en la organización administrativa.

A pesar de ello no podemos decir que todo en nuestra organización administrativa a nivel local funcione correctamente, por lo que a nuestra consideración , se establece en el articulado una estructura que responde a las necesidades de la localidad, sin embargo esta estructura posee aspectos que muestran dificultades en su funcionamiento porque se evidencian incoherencias que afectan el desenvolvimiento interno de esta estructura administrativa; una de ellas es si se logra o no con esta vinculación que las tareas de cada órgano se cumplan a cabalidad.

Cuando la dirección del país valoró la necesidad de la reforma constitucional, en el marco de los órganos locales se trataba de eliminar la confusión de funciones entre las Asambleas y los desaparecidos Comité Ejecutivos que transgredían el límite de actuación de las primeras, más tarde con la reforma se determina que la Asamblea es el máximo órgano de poder del Estado en la localidad, mientras que el Consejo de Administración es el órgano administrativo que, subordinado a ella regiría el municipio en el orden administrativo , pero a consideración nuestra las propias funciones de uno y otro órgano conllevan a la duda de si la Asamblea desarrolla o no funciones administrativas y que si el Consejo de Administración puede llevar a cabo sin restricciones su actuar.

En el mismo marco se encuentra la creación de los Consejos Populares por la propia reforma constitucional que trabajan por la eficiencia en el desarrollo de las actividades de producción y de servicios y por la satisfacción de necesidades económicas, asistenciales, educacionales. La creación de los Consejos Populares muestra la perspectiva de avance local, al dirigir sus funciones hacia la propuesta de mejoras de acuerdo a las necesidades que perciba en cada circunscripción y apoyar al Consejo de Administración, propiciar el buen desempeño de los territorios y apoyar al Consejo de Administración en las tareas de todas las esferas. Estos órganos nacieron en barrios y poblados, en zonas de la periferia o que antes eran cabecera de municipio y que conforme a la división político administrativa de 1976 fueron sumados a otros territorios, o disminuidos de categoría, o en aquellas zonas que por su incipiente desarrollo económico o industrial requerían que su delegado de circunscripción contara con el apoyo o relaciones directas con las entidades administrativas de la localidad para solucionar los problemas de la comunidad. Por sus resultados en el control sobre las unidades locales, especialmente en las esferas de comercio, gastronomía y servicios, así como en la lucha contra el delito en estos sectores, ahora tienen reconocimiento constitucional, y las facultades de control, fiscalización y coordinación, se asignan al órgano en su conjunto, y no a su titular.

Somos del criterio que el propósito con el que se crearon los Consejos Populares es muy veraz, pero en la práctica no están bien arraigados a las tareas que deben desarrollar y que le corresponden por mandato constitucional, necesitan de más protagonismo y exigencias para que puedan cumplir con sus tareas.

Del análisis de la Constitución de 1976 y su reforma de 1992 se desprende el análisis de otras normativas que conforman la adecuada organización administrativa en la localidad.

Las anteriores observaciones van mostrando que a pesar del esfuerzo de la dirección del país por rescatar la valoración de los órganos de la localidad, en la cotidianidad afloran deficiencias que inclinan a un análisis de las diferentes normativas referentes al tema.


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