BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EL PERITAJE EN EL PROCESO PENAL

Dager Aguilar Avilés




Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (70 páginas, 212 kb) pulsando aquí

 


 

1.3. Orden procesal para la realización del Peritaje.

Como se conoce en la práctica judicial es frecuente que la investigación criminal se extienda hasta la investigación pericial, cuando para el conocimiento de determinadas cuestiones en una causa penal dada, se requieran conocimientos especiales.

En la práctica judicial, la investigación pericial se realiza de acuerdo con la forma procesal establecida por la ley. Cuando la actividad procesal antes señaladas, no se realiza de acuerdo con el orden procesal establecido, o cuando se viola de alguna forma, esta carece de valor legal.

El orden procesal, además, garantiza la objetividad de la investigación.

En nuestra Legislación Penal vigente la Ley No. 5 del 13 de agosto del año 1977. “Ley de Procedimiento Penal”, trata y regula el Dictamen Pericial en los artículos 200 y siguientes, del Capítulo VIII, Título III. Libro Segundo.

En muchas de las investigaciones de los delitos, afloran cuestiones que sólo podrán ser resueltos con la aplicación de conocimientos especiales, en estos casos, a tenor del artículo 200, se podrá disponer del dictamen pericial, cuando se requieran conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, para el posible esclarecimiento de los mismos.

Ahora bien, para la práctica de toda diligencia pericial como se establece en el artículo 201, sólo se utilizarán los peritos designados oficialmente con ese carácter. No obstante, el mismo artículo establece como excepción, aquellos casos en que no los hubiere de la clase respectiva y por tanto, se podrá utilizar otros, aunque conforme a la regulación del presente Capítulo.

Los peritos podrán ser titulares o no. La Ley de Procedimiento Penal, en su artículo 202, distingue en este sentido de la siguiente manera:

“Son peritos titulares, los que poseen capacitación académica reconocida oficialmente en una ciencia, arte o profesión, cuyo ejercicio esté regulado legalmente.”

“Son peritos no titulares los que poseen conocimientos prácticos especiales en alguna ciencia, arte, profesión u oficio respecto a los cuales no se expida título oficial de capacitación.”

Por todo ello, podemos definir al perito, como aquella persona titular o no a la que se recurre durante el proceso de investigación criminal hasta el acto del Juicio Oral, para que amparados en sus conocimientos especiales, ya sean científicos, artísticos, técnicos o prácticos, ayuden a esclarecer algún hecho de importancia en la causa penal.

El artículo 203, por su parte dispone que sean dos los peritos que han de actuar en las diligencias previas al Juicio Oral, “a menos que no haya más que uno disponible y no sea posible esperar la llegada de otro sin grave inconveniente para la investigación”.

En cuanto a la citación de los peritos, esta se hará con las mismas formalidades establecidas para los testigos, según preceptúa el artículo 204, aunque, “si la urgencia del caso lo exigiere, puede hacerse el llamamiento verbalmente, haciéndolo constar así mediante diligencia”, nos sigue diciendo el propio artículo 204 en su párrafo segundo.

Sólo podrán negarse a prestar un servicio pericial, aquellas personas que estén legítimamente impedidos para hacerlo y en estos casos, “deben hacerlo constar en la propia diligencia en que se le notifique en nombramiento, si esta se realiza personalmente, y en caso contrario mediante escrito, tan pronto tenga conocimiento de la designación.”

Cómo vemos, el artículo 205 establece la obligatoriedad que tiene la persona designada, de desempeñar el servicio pericial que se le requiera en la investigación penal concreta, a menos que esté impedida legítimamente, lo que establece como excepción.

Cuando a pesar de lo establecido en el artículo anterior, el perito debidamente citado, no acude sin motivo justificado a prestar el servicio pericial que le ha sido requerido por la autoridad investigadora, el siguiente artículo 206 nos remite el artículo 173, por cuanto lo dispuesto en este respecto a los testigos, será aplicable también, “a los peritos que dejen de acudir al llamamiento para prestar servicio como tales o que, habiendo comparecido, se resistan a emitir dictamen sobre algún extremo a que la prueba haya de extenderse.”

Por su parte el artículo 173 dispone, que cuando la persona debidamente citada, no acude al llamamiento para prestar su servicio pericial en el caso de los peritos, sin motivo justificado, o que de acudir a dicho llamamiento, se resista a extender su dictamen sobre un extremo de la prueba incurrirá, en multa hasta de veinte pesos, y en el caso de que prosistiere en su negativa, se deducirá testimonio por el delito de denegación de auxilio.

En el primero de los casos, se librarán las órdenes necesarias, para su conducción y presentación por la fuerza pública.

Veamos ahora las causas de inhabilidad para prestar servicio como perito. Al respecto el artículo 207 recoge las circunstancias que hacen inhábil para prestar servicio como perito a la persona en quién concurra alguna de las que se relacionan a continuación:

1) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguiniedad o segundo de afinidad con el acusado o perjudicado.

2) La amistad íntima o enemistad manifestada con esas personas.

3) El interés directo o indirecto en el proceso respecto al objeto o circunstancia sobre la que ha de verse el dictamen pericial, o en otro semejante o que guarde relación apreciable con ellos.

Es obligación del perito manifestar la causa impeditiva que en él concurra para actuar; y será obligación de la autoridad investigadora que solicite su servicio, instruirlo al respecto, según lo regulado por el artículo 208.

No obstante, sigue el propio artículo 208, "quedará a la decisión del instructor que haya dispuesto el dictamen, la aceptación de la causa alegada."

En cuanto al objeto del dictamen que el perito ha de realizar, este se le hará saber de forma clara y se le especificará hasta donde ha de extenderse la prueba para lo que se solicita su dictamen, lo que podemos interpretar del artículo 209. Y para los casos, en que la prueba ha de practicarse a instancia de parte,"esta expresará con toda precisión, al proponerla, los particulares que habrán de ser objeto del dictamen", sigue el propio artículo 209

Siempre, al comienzo del acto, a los peritos se les alerta de que tienen como obligación proceder bien, o sea, actuar debidamente y fielmente al realizar su servicio pericial y que éste tendrá por objeto, descubrir y declarar la verdad, lo cual dispone el artículo 210.

El Dictamen Pericial como el documento que se rinde por escrito, comprende determinados requisitos y a tal efecto el artículo 211 refiere lo siguiente:

1) Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo y del estado o modo en que se halle. Esto último -"el estado o modo en que se halle"- es de suma importancia, por cuanto en muchas ocasiones no se pude llegar por parte del perito a un resultado definitorio y esto permitirá a la actividad encargada de la valoración del dictamen, comprender las razones por las que le fue imposible al perito, emitir un dictamen categórico, ya sea afirmativo o negativo.

2) Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado. No creemos necesario detenernos aquí.

3) Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica. Lo que hará, procurando la mayor veracidad y con el sólo fin de servir fielmente al esclarecimiento de la verdad.

Hay casos, en que los dos peritos discrepan entre sí y por tanto emitirán su dictamen por separado, a tenor del artículo 211 en su párrafo último.

En ocasiones los peritos en el propio desempeño de sus funciones necesitan alterar o destruir las muestras y en estos casos deberán conservar parte de ellas, para un ulterior análisis si fuera necesario. Pero no escapa del legislador en la redacción del artículo 212, la posibilidad de que no se pueda llevar a efecto lo que dispone el propio artículo en cuanto a que se han de conservar parte de ellas, lo podemos interpretar de la expresión, "de un posible".

Ahora dispone el artículo 213, que una vez "rendido el dictamen, la autoridad actuante, por sí o a instancia de parte, considera necesario obtener alguna aclaración o ampliación, puede exigirlo de los peritos, así como hacerle las observaciones que se estimen convenientes, de todo lo cual se dejará constancia en el acta."

Como vemos, la misión del perito no termina al rendir su dictamen. En particular su tarea consiste en proporcionar a la autoridad investigadora reglas de experiencia que el no especialista ignora, Revista MINJUS, Capítulo V, Cuestiones Fundamentales, párrafo segundo y cuando la autoridad investigadora requiera de él una aclaración o ampliación, será su deber proporcionarla, esto es, "cuando la sola percepción inteligente de determinados pormenores ha muestra de conocimientos especializados".

Cuando determina deligencia no admita dilación o cuando esta por sus características no admita reproducción ulterior, se deberá practicar con la asistencia del Fiscal; además, siendo posible se le hará saber al acusado, para que designe un Defensor que la presencia si lo estimare conveniente para su defensa, artículo 214.

Como se conoce el momento procesal oportuno para la práctica de la prueba y entre ellas, la prueba pericial, es el acto del Juicio Oral.

El Informe Pericial tiene lugar cuando el o los peritos designados por el Tribunal, comparecen en el Juicio Oral para exponer las conclusiones a las que han llegado de acuerdo con los principios o reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica.

Al efecto, la L.P.P., trata y regula lo relativo al procedimiento del Informe Pericial en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo IV, que comprende los artículos desde 332 hasta el 337.

Así, vemos como la práctica de toda prueba pericial se hará en cada caso, por peritos designados por el Tribunal, quien además determinará el número de ellos, facultad que le es conferida por el artículo 332. No obstante, sigue el propio artículo, el Tribunal "utilizará los peritos que desempeñen el cargo con carácter oficial en la materia de que se trate o hará, en otro caso, libremente, la designación atemperándose a las disposiciones de esta Ley".

En cuanto al número de peritos que asistirá al Juicio Oral para la práctica de la prueba pericial, será de uno o tres según se establece en el artículo 333 y como se ha dicho anteriormente, será el Tribunal quien lo determine a tenor del anterior artículo 332.

Cuando se requiere la participación de más de un perito, hemos visto que son tres los que ha de designar el Tribunal; la razón de este proceder se justifica por la necesidad de que impone la mayoría, en los casos en que los peritos noconcuerden en las conclusiones de sus informes, lo cual es posible si el número de ellas es impar.

La presente Ley, da a los peritos el mismo tratando que establece para los testigos, en el momento de contestar las preguntas o repreguntas que le formulen cualquiera de las partes o algún miembro del Tribunal, lo que está recogido en el mismo artículo 333. Además, el mismo artículo se refiere que, "los peritos serán examinados juntos cuando deban informar sobre los mismos hechos" y, "cuando para informar o contestar alguna pregunta se requiera la práctica de cualquier reconocimiento, lo llevarán a efecto de inmediato en el mismo local del juicio, si es posible, y de no hacerlo se suspenderá por el tiempo necesario"; lo que nos permite apreciar la importancia que la ley le concede a la práctica de la prueba pericial como medio de prueba del D.P.P.

El informe pericial debe comprender, según el artículo 334, las conclusiones a que han arribado los peritos, "de acuerdo con los principios o reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica".

Por su parte el artículo 335, permite para los casos de especial dificultad, "pedir su informe al organismo o institución oficial que corresponda" y en su párrafo segundo refiere la forma en que dicho organismo o instituciones han de emitir su dictamen, lo que se hará "siempre por escrito, y se dará lectura de sus resultados en el acto del juicio oral como parte de la prueba pericial".

Antes de continuar, quisiéramos destacar aquí, que nuestro derecho procesal penal, no le concede carácter de prueba tasada a ninguno de los medios de prueba de que se dispone en materia de lo penal.

Al respecto en el artículo 336 se establece que, "el resultado de la prueba pericial queda sujeto a la apreciación que en definitiva haga el Tribunal de acuerdo con criterio racional".

Por último, el artículo 337, nos remite al Capítulo VIII, Título III, Libro II, contentivo de las regulaciones relativas al Dictamen Pericial, cuando surjan cuestiones relacionadas con la prueba pericial que no estén reguladas en el presente capítulo, para que se ajusten en lo pertinente al mismo.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles