BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EXPERIENCIAS CUBANAS EN EL TRATAMIENTO AL RECLUSO (Compilación)

Dager Aguilar Avilés




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ENFERMEDAD MENTAL Y COMPATIBILIDAD CON RÉGIMEN PENITENCIARIO

Dra. Gliceria Lleó Jiménez.

Especialista de Segundo Grado de Medicina Legal.

Prof. Adjunta Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

Dr. En CM Ernesto Pérez González.

Especialista de Segundo Grado de Psiquiatría

Master en Criminología.

Prof. Adjunto Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana

La actividad forense, como aplicación de los conocimientos médicos en auxilio del desenvolvimiento y administración de la justicia social, cuenta en el propio cuerpo de los textos legales con puntos de referencia que a forma de planteamientos específicos o "fórmulas", mal que bien permiten una interpretación de lo que el perito médico debe responder cuando se le cuestiona un problema.

Ninguna referencia concreta puede tomarse para el pronunciamiento pericial en materia de incompetencia por problemas de salud para permanecer en régimen penitenciario.

Apenas en el artículo 498 de la Ley de Procedimiento Penal, se da amparo a la posibilidad de solicitar y efectuar la pericia, siempre en términos totalmente inespecíficos y muy generales:

"Artículo 498. La ejecución de la sanción de privación de libertad puede aplazarse por el Tribunal que la dicte, a petición del Fiscal, la dirección de un centro laboral o el propio acusado, en los casos siguientes:

1. - Cuando conforme al resultado del examen médico, se compruebe que el sancionado está imposibilitado de cumplir sanción....”

Aunque en un sentido también inespecífico, quizás más aún, el Código Penal en sus "Disposiciones Generales" relativas a la "Adecuación de la sanción" vincula la necesidad de considerar, al fijar la medida, de la sanción, entre otras cosas, a las "características individuales" del inculpado (Artículo 47, párrafo 1 y en sentido similar el párrafo 1 del artículo 57 referido a la "Remisión Condicional de la sanción")dentro de las cuales pudieran ubicarse la existencia de importantes afectaciones de la salud, indudablemente.

De cualquier forma, ni a un nivel general, nada queda preestablecido con relación a cuando una enfermedad excluye la permanencia en prisión.

Cuando se trata de la enfermedad mental, a diferencia de cualquier otra, ella si está particularizada en el Código Penal, el que contiene al respecto preceptos específicos y hasta su propia categorización.

Las posibles variantes que pueden derivarse de la clasificación penal de una persona con trastornos psiquiátricos en materia de reclusión son:

1.- Persona con trastorno psiquiátrico de nivel cualitativo y coincidente con el delito resulta inimputable (art. 20.1 Código Penal. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de sus actos y dirigir su conducta) salvo que sea intencional, autoprovocado o previsible. El sujeto no va a régimen penitenciario, si fuera necesario en criterio médico el Tribunal puede imponerle reclusión pero hospitalaria en centros de salud pública.

Sin embargo, quedan excluidos de una definición específica otros trastornos psiquiátricos que, aún cuando repercuten de forma cuantitativamente en el sujeto, inclusive sus posibilidades de rehabilitación penitenciaria, no tienen la calidad de enajenación, o aun estuvieron presentes antes de la reclusión y condicionaron una imputabilidad atenuada, la cual no excluyó en su momento la privación de libertad, sino que la disminuyó en duración (Artículo 20, párrafo 2 del Código Penal. Los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito la facultad del culpable para comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta está sustancialmente disminuida).

2.-Persona que durante la permanencia en el régimen penitenciario al que fue previamente sancionada debuta en graves trastornos mentales equiparables a la enajenación: su aparición posdelictiva no puede determinar inimputabilidad, pero la ley establece que no puede seguir en prisión (artículo 87.1 del Código Penal: al que durante el cumplimiento de la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en hospital psiquiátrico que designe el tribunal encargado del cumplimiento de la ejecución. 2. - Esta ejecución durará hasta que el sometido a ella recobre su salud) y tienen que ser trasladados también a centros de salud pública.

Lo anterior determina que se pueden presentar variantes como por ejemplo: se detecta una enfermedad irreversible, de aparición, posterior al delito y que no guarda relación alguna con él, de tal forma que no pueda considerarse al ahora enfermo como "peligroso" en tal condición morbosa(ej. Demencia Vascular). El propio precepto legal ya citado (art. 87) solo establece para él su "internamiento en hospital psiquiátrico", pero la práctica muestra que no se emplea sino aquel que brinda condiciones de seguridad, en el cual, precisamente no existen las condiciones específicamente necesarias para estos pacientes ni ellos son capaces de adaptarse al mismo, cuando sí pudieran hacerlo a instituciones psicogeriátricas.

La argumentación pericial de este aspecto será decisiva en que el tribunal imponga la medida mejor.

3. - Persona con trastorno psiquiátrico que no llega a clasificar en niveles de inimputabilidad en general o de enajenación en particular: pueden ir o ser encontrados en régimen penitenciario.

Existe en este grupo un subconjunto de pacientes con los que la conducta está penalmente prevista: los alcohólicos y drogadictos (artículo 88 del Código penal. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un narcómano puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción, los que de ser responsables en las circunstancias en que cometieron el delito no estarán aptos para permanecer en prisión, sin grave riesgo para su salud, si no realizan primero un tratamiento de deshabituación). El hallazgo pericial de un sujeto dentro de esta posibilidad no conlleva sino el pronunciamiento penalmente establecido, es decir, no compatible con el régimen penitenciario salvo realizar primero de inmediato tratamiento de deshabituación, sin llegar a excluir que el mismo se reciba en el hospital del propio penal.

En esta variante pueden estar pacientes cuyo nivel de desajuste no los hace exentos, pero le impide realmente adaptarse a la disciplina y ambiente de la prisión, por lo que resultan incapaces de rehabilitarse y algunos casos susceptibles de incrementar su peligrosidad al asimilar aptitudes negativas de los reclusos, o aun de victimizarse en ese medio. Ejemplo: pacientes con Retraso Mental Moderado, otros con defecto de origen orgánico (epilépticos) así como portadores de Enfermedades Limítrofe, en la práctica realmente son incompatibles con la permanencia en prisión, salvo que en un futuro se creen penales específico para este estrato.

También hay pacientes con trastornos importantes de orden afectivo y con gran riesgo suicida o de frecuentes descompensaciones que necesitan de un análisis casuístico, aunque en general, resultan compatibles con la prisión, pero obligan a que el perito aclare que requieren permanecer en establecimientos en los que pueda recibir atención psiquiátrica ambulatoria especialmente estrecha. La posibilidad de que los mismos requieran ingresos en algún momento no debe considerarse como semejantes a los mencionados en el número 1, ya que un ingreso psiquiátrico no necesariamente se produce por un trastorno psicótico y aun más no siempre un trastorno psicótico se equipara a una enajenación, de ahí la existencia instalaciones para hospitalización psiquiátrica dentro de los grandes centros penitenciarios.

El peritaje sobre aptitud para permanecer en régimen penitenciario debe establecer si el sujeto examinado se corresponde con una de las variantes. En caso de ubicarse en alguna de las dos primeras la definición jurídica de la conducta a seguir es clara, pero en el caso de la tercera cabe la posibilidad de análisis casuístico y de recomendar al tribunal los requerimientos terapéuticos que eviten complicaciones (suicidio) o empeoramiento.

Debe significarse que la variedad de posibles medidas a aplicar en un sujeto, entre las previstas con distintos grados de internamiento en el Código Penal, puede determinar el cuestionamiento, por parte de la autoridad judicial, de sí alguno de ellos en concreto, se aviene con el trastorno que sufre el evaluado. Nada se opone a que, luego de definir el grado de aptitud o competencia que en general el mismo presenta para el régimen penitenciario, se haga el análisis de sí el que se cuestiona resulta o no el más conveniente para quien se evalúa. Sujetos muy ansiosos, inseguros, dependientes y con grandes limitaciones para la relación interpersonal pudieran tener dificultades para la adaptación a un albergue, en cambio, les sería más fácil y útil, a su rehabilitación un trabajo correccional sin internamiento, sin embargo, de forma absoluta pudiera ser compatible con cualquier variante del régimen. La consideración del criterio médico a la mejor adaptación de la medida a aplicar a las condiciones particulares del agente, en este caso a sus particularidades psicopatológicas serían recomendaciones.

Esta pericia se realiza por un número impar de profesionales de la salud, en comisión designada por instancias del Ministerio de Salud Pública organismo rector de la actividad pericial médica.

En el Instituto de Medicina Legal de Ciudad de La Habana existe una Comisión compuesta por 7 miembros de ellos: 6 médicos legistas y un especialista en Psiquiatría, la cual recibe las solicitudes de peritaje del tribunal o instrucción policial, estudian cada caso e indica los exámenes que considere necesario para conocer o confirmar la enfermedad que padece el peritado.

El criterio a que se arriba después de haberse discutido en el seno de la comisión, se integra en un dictamen que se entrega a la autoridad solicitante, firmados por todos los peritos de la comisión con el visto bueno del director de la institución.

Bibliografía

Lleó J.G, Pérez G.E. Fundamentación y funcionamiento de la Comisión de Aptitud para Régimen Penitenciario en Ciudad de la Habana. Ponencia presentada en II Congreso Internacional de Ciencias Penales y III Jornada Nacional de Criminología. Palacio de las Convenciones Ciudad de la Habana. Cuba. 1994.


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