BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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g. El Juicio de Querella

El ejercicio de la acción penal por los delitos perseguibles a instancia de parte se regula en nuestra ley procesal en los artículos del 420 al 434. No creo necesario hacer otros comentarios adicionales a los ya hechos en capítulos anteriores de este trabajo, sino hacer algunas consideraciones técnicas y doctrinales y algunas de carácter histórico con respecto al tratamiento del juicio de querella en nuestro país.

La querella, según lo han dicho los profesores Emilio Gómez Orbaneja y Vicente Herce Quemada, “es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquel la noticia de un hecho que reviste carácter de delito, solicita la iniciativa de un proceso contra una o varias personas determinadas o determinables y que

se le tenga por parte acusadora en el mismo”(29). Esta definición es abarcadora, se infiere que se extiende a los delitos semipúblicos y a los públicos y no solo a los de acción privada.

Creo que en el juicio de querella alcanza la máxima expresión el reconocimiento procesal del derecho de las víctimas y sus posibilidades de reparación del daño.

La vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal española que rigió en Cuba hasta adentrada la segunda mitad del siglo XX en su artículo 270 establecía, entre otros, postulados, el siguiente: “todos los ciudadanos españoles hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejerciendo la acción popular establecida en esta ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados …”

Como se aprecia, no se circunscribía la querella solo al delito de acción privada como hoy ocurre en nuestra ley procesal. La querella entonces era el medio, además del que facilitaba la denuncia, por el cual los ciudadanos ejercían la acción penal para la persecución de cualquier delito, aunque se le considerara de carácter público.

Algunas legislaciones de Latinoamérica mantienen todavía el procedimiento de querella con parecida formulación.

Este reconocimiento a la acción popular no iba en detrimento de los derechos del fiscal como garante de la acción pública, pues éste podía también establecer querella por determinados delitos que la ley establecía, esto es, aquellos que afectaban a personas sin capacidad jurídica para ejercitarla; o sea, los desvalidos o falta de personalidad a que se refiere el artículo 105 de la propia ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es decir, el juicio de querella se insertaba como un procedimiento especial, pero también como una de las formas de ejercicio de la acción penal reservada a cualquier ciudadano,

solo que en el caso de los delitos denominados contra el honor “el requisito de perseguibilidad se establece en consideración de que la víctima puede tener interés en evitar que, mediante un proceso judicial público tenga divulgación la ofensa o falsa imputación”(30).

Esta institución de la querella sufrió modificaciones en la Ley 151 de 1973 y de nuevo mediante la Ley No. 5 de 1977, actual Ley de Procedimiento Penal, donde se reserva solo para los delitos de Calumnia e Injuria, dejando de un lado la posibilidad de la acción popular mediante este procedimiento para los delitos perseguibles de oficio, ni abrió puertas a la acción privada por ningún delito, si no solo en el caso ya comentado del artículo 268.

No creo que el procedimiento de querella sea la fórmula ideal para que las víctimas de delitos públicos ejerzan la acción acusadora cuando muestren especial interés en ello; si se les diera entrada al proceso penal con el status de parte, deberían accionar como coadyuvantes del fiscal solo para garantizar que sus intereses no sean preteridos en el caso que aquel abandonara la acusación pública, pero no para suplir el papel de garante de la legalidad que representa el interés social, porque ese papel está claramente refrendado en la Constitución de la República, y en las leyes de Procedimiento Penal y Orgánica de la Fiscalía que están en completa armonía con la universalmente reconocida teoría de que debe existir un órgano que de oficio represente los intereses del Estado ante los Tribunales de Justicia.

Finalmente quiero tirar una pincelada al estado de preterición que tiene la víctima en el proceso de ejecución de la sentencia y en el control del sancionado, donde la ley no le reserva otra posibilidad que la de ser notificado de la indemnización acordada a su favor

y la forma de hacerla efectiva, o si se dispuso alguna restitución o devolución de un bien; situación esta última de la que también sufren perjuicio, por ejemplo, cuando se atrasa la ejecución por acumulación del trabajo, o por otras trabas administrativas que a veces hacen correr a las víctimas detrás de sus propios bienes. Esto ocurre con facilidad en los trámites de devolución de dinero en efectivo ocupado, prendas o joyas preciosas, obras de arte, vehículos u otros bienes depositados que no se conservaron con la debida

diligencia y cuidado, sufriendo otros deterioros adicionales a los ocasionados por el delito; o cuando se da el caso de una sentencia donde se impone la pena máxima y queda en suspenso su ejecución y el Tribunal Supremo Popular no tuvo el cuidado de disponer que se expidieran los testimonios correspondientes que facilitaran, entre otros extremos, la ejecución de la responsabilidad civil.

Es conocido que el sancionado al que se aplaza el cumplimiento de las sanciones, así como el recluso, tanto el que extingue la pena en régimen cancelario, como en régimen de trabajo correccional con internamiento, puede ser beneficiado de múltiples maneras; entre ellas con el sistema de pases, con el cambio de un régimen de cumplimiento por el otro cuando la sanción es hasta 5 años de privación de libertad, o con el otorgamiento de la licencia extrapenal y la libertad condicional. Pues bien, de ninguna de estas decisiones está dispuesto en la Ley la información a la víctima; ni la sanción misma impide, a menos que se haya fijado una accesoria o expresamente una prohibición con alcance a la víctima, que este sancionado que sale de pase o disfrute de los beneficios de la excarcelación, llegue al mismo medio social donde causó el daño y el afectado o afectados se sorprendan de su presencia sin haber tenido tiempo para adoptar las medidas necesarias para evitar encuentros indeseados y casi siempre peligrosos o dimanantes de otro perjuicio adicional. Hace poco tiempo el Ministerio del Interior adoptó una medida al respecto que estimo importante y de la que después haré referencia.

d) La Ley Procesal Penal Militar

Sobre las ventajas de esta ley con respecto a la del procedimiento ordinario en el tratamiento diferenciado a las victimas, ya expuse algunos criterios. Veamos algunos de sus postulados:

Artículo 33: La persona, natural o jurídica que ha consecuencia de un delito o contravención haya sufrido un daño físico, moral o patrimonial puede ser reconocida como perjudicado mediante resolución fundada del instructor fiscal, del fiscal o del tribunal, con los derechos procesales inherentes a esta condición que se enumeran en el artículo 35.

Artículo 34: El actuante le explicará al perjudicado sus derechos y le preguntará si desea ser reconocido como tal en el proceso. En caso afirmativo dictará resolución al efecto y de lo contrario se hará constar en acta su negativa.

Si son varios los perjudicados, podrá así declarárseles en una sola resolución.

La renuncia del perjudicado a figurar como tal en el proceso, no excluye su derecho a la restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en la sentencia.

Artículo 35: El perjudicado o su representante puede examinar la causa, proponer pruebas, formular peticiones y recurrir las actuaciones y resoluciones del investigador militar, el instructor fiscal, el fiscal o el tribunal.

En las causas iniciadas por delitos solo perseguibles a instancia del perjudicado, éste puede ejercer la acción penal en la vista ante el tribunal, directamente o a través de su representante.

Artículo 36: En los casos en que como consecuencia del delito se haya producido la muerte de una persona, sus herederos adquieren el derecho a participar en el proceso con el carácter de perjudicados.

A mi modo de ver sobran los comentarios, a no ser para reiterar que en esta ley la víctima, denominada perjudicado, disfruta de una especial protección que al menos, en estos tiempos, si no se considera oportuno otorgarle mayores prerrogativas, esto es el status de parte, debería servir de referente para hacer extensivo este tratamiento a la ley ordinaria; no veo que existan razones del orden doctrinal y menos del orden práctico que deban interponerse para impedirlo, pues los criterios que hemos escuchado de muchos jueces y fiscales que actúan en esta jurisdicción que han tenido tiempo y lugar para alcanzar gran experiencia, son favorables y votan porque se aplique fuera del ámbito militar. Ya expuse que no he podido comprender cuales pudieron ser las diferencias sustanciales, ni en el orden teórico doctrinal, ni en el orden político, económico, ni social y menos en el orden práctico por el que debió hacerse la diferenciación tan abismal entre ambas leyes de procedimiento, pero si acaso entonces se pudiera justificar, creo que ha cambiado la óptica del problema, Los tiempos modernos en los que nuestro país está inserto, aunque lógicamente con las propias particularidades del sistema social, económico y político que defendemos, lo exigen; yo estoy por estos cambios con respecto al tratamiento de las víctimas en el proceso penal cubano.

Mi óptica no está alejada de la que se advierte de las medidas adoptadas por el Tribunal Supremo Popular, por la Fiscalía General de la República y por el propio Ministerio del Interior tendentes a mejorar el estatus de la víctima.


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