BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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6. Otras formas de protección a las víctimas que aparecen en la Ley Penal.

Si bien la igualdad entre las personas es un principio universalmente reconocido, refrendado en las Cartas Magnas de las naciones y por lo general en el ordenamiento penal, es de significar que en nuestro Código Penal y también en la Ley Procesal, es uno de los que está presente expresa o intrínsicamente en todo el contexto de sus articulados, no sólo para los acusados, sino también para las víctimas, pero creó oportuno citar el ejemplo del artículo 24 que recoge la eximente de la responsabilidad penal por la concurrencia de El Error, determinándose bien claro que no se tendrá en cuenta la calidad de la víctima en el supuesto de que el ataque delictivo haya estado dirigido contra persona distinta de aquella al que afectó.

La protección a las víctimas colaterales o indirectas del delito la encontramos en preceptos como el establecido en el artículo 31.1 f), donde a los familiares y a otras personas relacionadas con el acusado sancionado que extingue la pena en un establecimiento penitenciario (que también son victimas del antijurídico proceder de aquel) se les posibilita intercambiar correspondencia, hacerles visitas y el uso, en su caso, del pabellón conyugal, lo que en alguna medida contribuye a aliviar los efectos funestos del delito.

Otra norma que se encamina también a la protección de la víctima de esta naturaleza, es la recogida en el artículo 35.4 que encomienda al tribunal tomar en cuenta, a la hora de fijar el monto de la multa al acusado, no afectar las necesidades vitales de las personas a su abrigo. En igual sentido lo manda el artículo 44.2 referido a la confiscación de bienes, exigiendo del tribunal respetar aquellos indispensables para satisfacer las necesidades vitales de las personas al abrigo del sancionado.

Con independencia al principio general que determina la intervención del fiscal como parte que ejerce la acción penal, no sólo para defender a las víctimas directas del delito, aquellas fácilmente identificables, sino a las víctimas indirectas, colaterales, difusas, nuestra ley penal sustantiva contiene otros pronunciamientos que tienden a este propósito. Tal es el caso del artículo 63 letra e) que refrenda como causal de calificación del Asesinato ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida de otra persona u otras personas (peligro potencial que afecta emocionalmente a víctimas que no hayan sufrido directamente el ataque causante de la muerte). Igual situación se da en los delitos de Amenazas del artículo 285 y el de Chantaje, donde el alcance de la protección va más allá de la víctima directa que lo recibe, pues se tutela el honor y el prestigio público del cónyuge, ascendientes, descendientes y otros.

Otras formas de proteger a la víctima la encontramos en el artículo 38 referido a la supresión o suspensión de derechos paterno-filiares y de tutela tendentes a proteger al menor objeto del delito contra aquella persona qua atacó sus intereses debiéndolo haber protegido.

En el artículo 62 que contempla el indulto como causa de la extinción de la responsabilidad penal, se toma en cuenta que la responsabilidad civil que afectó a las víctimas no tienen el mismo efecto.

Independientemente a las prerrogativas que se confieren a las víctimas dimanantes de los artículos 70 y 71 que refrendan todo lo relacionado con la declaración y ejecución de las obligaciones civiles provenientes del delito, que en el caso cubano son amplias y en gran medida contribuyen a paliar las afectaciones que reciben las víctimas y que por haberlas mencionado de alguna manera en otros epígrafes de este trabajo, no consideramos profundizar, a reserva de reconocer que son innumerables las anomalías, las vicisitudes y las dificultades que en el orden práctico enfrentan los perjudicados para cobrar las sumas y obtener los beneficios legalmente concebidos en la sentencia, entiendo útil señalar que en el apartado 2 del artículo 70 se contempla una medida protectora que tiene gran alcance y significación, porque el sancionado que se niegue a ejecutar los actos tendentes a la reparación del daño moral decretado en la resolución judicial, puede ser compelido a que lo haga mediante la imposición de la medida de prisión subsidiaria no inferior a 3 meses, ni superior a 6 meses y esto es así porque en la práctica, como ya hemos apuntado mas de una vez, el daño moral que sufren los afectados por el delito es a veces tan grave como el de carácter patrimonial.

En el apartado 3 del propio artículo 70, se obliga al tribunal a decretar la nulidad del segundo y ulterior matrimonio que favorece a la víctima que haya obrado de buena fe.

Las víctimas afectadas por un delito donde se haya aplicado la absolución al acusado a tono con las disposiciones del artículo 8-2 del Código Penal, formalmente no se les deja desprotegidas, porque pueden reclamar por la vía civil, pero pienso que la protección no es completa, porque la dificultad está en que no siempre se le notifica a la victima esta decisión y para materializar el objetivo tiene que correr engorrosos trámites que estimo injustos e innecesarios si se diera el caso que la víctima participara más activamente en el proceso y si en la propia resolución que adopte la decisión de archivo o de absolución se decretara la responsabilidad de carácter civil con igual efecto que la tiene cuando se sanciona al comisor del delito.

El Código también ofrece protección para el caso de los acusados víctimas, en cuyo concepto estimo a la persona detenida que no es puesta en libertad o a disposición de la autoridad competente en el plazo legal que debió efectuarse o cuando el funcionario competente no deje sin efecto una detención que no haya sido elevada a prisión provisional dentro del plazo legal, incluso cuando tales quebrantos se den por negligencia inexcusable, contemplándose otros supuestos también que gravitan a favor de la protección de una persona presa, detenida o sancionada indebidamente o por un tiempo superior al que debía estarlo, conductas todas que integran el delito de Privación de Libertad que aparecen en el Capítulo I Titulo 9, denominado delitos “Contra los Derechos Individuales”.

En el delito de incesto se contempla a un acusado que participa con menos rigor y por eso a pesar de ser acusado, lo catalogo como a una víctima y es el caso del descendiente con respecto al ascendiente con el que tiene relaciones sexuales y por eso recibe un tratamiento penal diferenciado, más atenuado.

7.- El delito perseguible a instancia de parte

Como se conoce, el juicio de querella está regulado en la ley procesal pero tiene su relación con la ley sustantiva porque en su artículo 321-1, en Disposiciones Complementarias se define que solo son perseguibles en virtud de querella de la parte ofendida. En este extremo auque pueda hacer referencia con posterioridad al comentar el tratamiento de la víctima en la ley adjetiva, es bueno señalar que no solo se trata de un requisito de procedibilidad, sino también de perseguibilidad, lo que significa que el perjudicado tiene a su cargo la acción penal absoluta, así como el sostenimiento de la pretensión o el desistimiento con posterioridad y de cuyos extremos no es preciso abundar porque es precisamente sobre los delitos de esta naturaleza que en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se ha mantenido desde tiempos muy remotos el reconocimiento de este derecho de las víctimas.

Pero en el caso de nuestro Código tenemos la situación que los ilícitos contemplados en el Titulo 12, Delitos Contra el Honor, el caso específico de la Difamación, no tiene el carácter total de delito privado, sino de delito semi público, porque se exige el requisito de procedibilidad (formulación de la denuncia de la parte ofendida), pero una vez formulada , la pretensión punitiva no queda sujeta a la voluntad del que denuncia, pues a este no le está permitido el desistimiento o el abandono del impulso procesal como sí ocurre con los delitos de Calumnia e Injuria.


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