BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (605 páginas, 1.12 Mb) pulsando aquí

 


 

f. La Víctima y su Intervención en los procesos por los delitos de menor gravedad.

Los delitos sancionables con penas privativas de libertad hasta un año, o multa no superior a 300 cuotas o ambas, considerados delitos menos graves, se tramitan ante los tribunales Municipales Populares del país.

La intervención de la víctima en estos procesos defiere muy poco de la que tienen en aquellos que se ventilan ante los tribunales Provinciales Populares; su status es el mismo; participan como testigos y pueden tener la condición de denunciantes, no solo cuando expresamente la Ley establece este requisito de procedibilidad, sino en cualquier caso de delito público, pero parece que en la redacción empleada en el artículo 361 de la Ley de Procedimiento Penal se le toma mas en cuenta por la importancia que se le concede, en su condición de denunciante, por los datos que pueda ofrecer con utilidad para el proceso.

Igual consideración aprecio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 362 donde se faculta a los jefes de las Unidades de la Policía Nacional Revolucionaria para que dispongan el archivo de las actuaciones cuando consideren evidente que los hechos no constituyen delitos o son manifiestamente falsos, exigiéndoles en estos casos notificarle la decisión, no solo a la persona que los haya denunciado, sino también al perjudicado que no necesariamente tiene que ser el mismo, al que el propio precepto faculta para acudir en queja al fiscal, queja de la que se puede derivar que esta autoridad disponga poner las actuaciones nuevamente en curso. Aquí se reconoce un derecho más claramente definido.

Sin embargo, cuando el archivo lo dispone el Fiscal al amparo del artículo 363, por estimar que los hechos no integran delito o son manifiestamente falsos, o no está justificada suficientemente la perpetración del delito, o lo dispone el tribunal por iguales razones al amparo del artículo 367, la ley no manda a notificar la decisión al perjudicado, lo que significa que se le excluye de cualquier manifestación de inconformidad con relevancia al proceso.

No obstante, en el artículo 371 encontramos una situación curiosa. Cuando el tribunal acuerda señalar juicio dispone la citación del acusado, denunciante, perjudicado y testigos e incluso al segundo y al tercero con la prevención de que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse. Aquí está admitido que no siempre hay coincidencia entre el denunciante y el perjudicado, pero lo más significativo es que se les da una facultad que deviene en un compromiso con la prueba. Si se compara este extremo en relación con el orden de prelación con que declaran en el juicio, esto es inmediatamente después del acusado, y con la realidad de que el fiscal tiene la opción de no participar en el juicio municipal, ¿ podría considerarse que la víctima se erige en parte acusadora?. Evidentemente no es así; la víctima en este caso actúa como un testigo privilegiado, porque aún en el supuesto de que el fiscal se persone en el juicio, para ejercer sus funciones, por el hecho de no haber articulado conclusiones acusatorias y por ser opcional su participación, no puede hablarse en propiedad del ejercicio de una acción penal, aunque sí la de condición de parte que vela allí por el interés social; es un garante de la legalidad que podría exigir en la vía procesal su restitución de haberse quebrantado; pero en el juicio municipal para conocer de delitos de poca monta, como suelen llamársele, la acción y la jurisdicción se funden, se conjugan y operan en el propio órgano juzgador que aquí no se limita solo a la dirección del debate penal y la conciliación del conflicto entre partes, sobre todo si no está presente el fiscal, sino que actúa en aras de la justicia procurando alcanzar el convencimiento de la verdad material y por eso es correcto que acepte, exija y se apoye en las pruebas que puedan aportar el denunciante y en su caso al perjudicado, al que no por eso pueda atribuírsele condición de parte, pues no tiene derecho a ninguna de las prerrogativas que a éstas les asisten, a saber, no puede revisar actuaciones, hacer peticiones intermedias, recusar jueces, solicitar sanción, ni siquiera responsabilidad de carácter civil, ni recurrir el fallo, etc, cualquier inquietud de esta naturaleza tendría que plantearla al fiscal o quejarse después a los organismos superiores en el orden jurisdiccional, o fuera de él, pues no siempre el interés que defiende encuentra respaldo en quien pudiera accionar a su favor. En definitiva nos preguntamos, ¿no seria mejor, mas viable, racional y justo que esos posibles intereses del ofendido por el delito encontraran repuesta legal en el orden procesal y así se le evitarían mayores perjuicios adicionales ?. Creemos que si, que debe buscarse una solución que armonice estos intereses con los del interés social.

Es cierto que la víctima en este tipo de proceso que se tramita ante los tribunales municipales populares para conocer delitos leves, tiene ciertas ventajas con respecto a los que se tramitan ante los Tribunales Provinciales Populares y ante los propios Municipales en los demás delitos de su competencia que se sancionan hasta 3 años de privación de libertad, o multa hasta mil cuotas o ambas, incluyendo en ambas jurisdicciones el procedimiento abreviado del que ni se le notifica su incoación. Véase que si se produce una apelación por el acusado, o por el fiscal, en aquel juicio por el delito leve, el Tribunal Superior lo escucha aunque no se practiquen allí otras pruebas; pero su status sigue relegado, no creemos que satisface las expectativas con que se evalúa y considera este problema en el derecho penal moderno.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles