BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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6- La víctima en el Derecho Penal comparado.

6.1 Argentina.

Llama la atención lo regulado en el artículo 41 de la Ley de fondo ( Parte general del Código Penal) que regula “El deber del Juez de tomar conocimiento directo y de vista no sólo del imputado, sino también de la víctima.” Aunque el precepto habla por sí sólo, nos parece importante que la autoridad Judicial se informe también acerca de la personalidad de la víctima y las circunstancias de su presencia en el lugar del hecho.

El artículo 69 de la propia Ley dispone que el perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por los delitos previstos en el artículo 73 que serían: calumnia, injuria, violación de secretos (a excepción de los relacionados con la correspondencia personal), concurrencia desleal, e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge.

El artículo 132 igualmente establece que “El autor de los delitos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de mujer soltera quedará exento de pena, si con el consentimiento de ella, se casare con la ofendida.”

La acción penal pública igual que en Cuba se ejercita por regla general de oficio, en este sentido en el artículo 71 del Código Penal establece: “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales a excepción de las siguientes:

1) Las que dependieren de la instancia privada. 2) Las acciones privadas.

Mediante la Ley 24.316 de 1994 se modificó el Código Penal argentino y entre otras regulaciones se incorpora la solicitud de suspensión del Proceso Penal por el imputado cuando se cumplen determinados requisitos, entre ellos la promesa de reparar el daño causado a la víctima (artículos 27 y 28).

En materia de Procedimiento Penal , igual que en la Legislación alemana, se estatuye la figura del querellante adhesivo. Artículo 82 “ Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública, tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan”…”Cuando se trate de un incapacitado legal, actuará por él su representante legal”… “Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal”… “Si el querellante legal se constituye en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.”

Una cuestión que demuestra el rol multifacético de la víctima en el proceso se refleja en el artículo 86 “La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso”.

En cuanto a la acción civil, las facultades del actor están reguladas en el artículo 91 del Código Procesal Penal: “El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones, e indemnizaciones correspondientes”.

En cuanto al procedimiento propiamente, el artículo 79 establece: “Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, el Estado Nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a una causa por un órgano Judicial, el pleno respeto de los derechos siguientes:

A) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

B) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe.

C) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.

D) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.

E) Cuando se trate de persona mayor de 70 años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

Artículo 80 “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:

A) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante.

B) A ser informado sobre el estado de la causa y la situación del imputado.

C) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

Artículo 81. “ Todos estos derechos deberán ser informados por el órgano Judicial competente a la víctima o al testigo al momento de practicar la primera citación”


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