BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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4.4. LAS AUTOTUTELAS Y EL PRINCIPIO DEL RESPETO A LA SOBERANÍA DEL ESTADO.

Las autotutelas, definidas como la defensa por sí mismo, están prohibidas en gran medida por la Carta de Las Naciones Unidas que sólo recoge la legítima defensa, los acuerdos regionales, y los acuerdos para liquidar las consecuencias de la postguerra.

No es objetivo del trabajo centrarnos en las mismas; sólo comentaremos brevemente algunas que aunque no están recogidas en La Carta, son comunes en la práctica internacional, y guardan relación con el diferendo Cuba-Estados Unidos y con el tema del bloqueo norteamericano.

Veamos algunas de ellas:

a) El embargo:

Es un procedimiento en virtud del cual son colocados los buques mercantes extranjeros y sus cargamentos y, excepcionalmente otras propiedades extranjeras, bajo el control del Estado, como simple depositario, y sin destinar unos y otros a ningún uso en su provecho. Como hemos venido ilustrando, Cuba revolucionaria ha sido y es víctima de las formas más insólitas de embargo, hasta alcanzar la congelación decretada contra los fondos cubanos en Estados Unidos.

b) El boicot:

Es la interrupción o suspensión de relaciones económicas contra otro Estado, afectando a las relaciones económicas internacionales; constituye un medio de presión sobre un gobierno extranjero para interrumpir las relaciones comerciales. El boicot constituye una de las desenfadadas violaciones yanquis a la ley internacional con respecto a Cuba.

c) La cuarentena:

Durante la crisis de octubre de 1962, Estados Unidos decretó contra Cuba la cuarentena, sustitutivo del imperialismo y sus teóricos del bloqueo pacífico y el bloqueo de guerra, y que definieron como una acción “de coerción restringida” que “evita las graves consecuencias del bloqueo tradicional” ya que “se trata de una demanda para el uso temporal y especial de áreas limitadas de alta mar y los espacios aéreos respectivos para prohibir la corriente de armas ofensivas y material estratégico”.

En realidad, y conforme la nota de la URSS de 23 de octubre de 1963, “es un acto provocador, una violación inaudita del Derecho Internacional, un desafío a todos los pueblos pacíficos”; como la definiera Fidel, 24 horas después de anunciada la cuarentena por Kennedy: “la medida que toma, en consecuencia es eso, es una violación inocultable por completo de la ley internacional; ningún Estado puede parar a los barcos de otro Estado en alta mar, ningún Estado puede bloquear a otro Estado”; y añadió que era “un acto de guerra en época de paz”.

El propio U. THANT, entonces Secretario General de Naciones Unidas, refiriéndose a la cuarentena de Estados Unidos contra Cuba dijo que se trataba “de medidas extraordinarias, excepto en tiempo de guerra”. Fue una amenaza del uso de la fuerza que puso en muy grave peligro la paz, una acción arbitraria y una trasgresión flagrante del DIP, ya que a la unilateralidad de la decisión adoptada, por encima de los organismos internacionales que pueden imponer las medidas coercitivas, se unía el atropello de nuestros derechos y el irrespeto y violación de los derechos de los demás Estados; conllevó una grave violación del principio de la libertad de los mares, la interpretación yanqui en el sentido de que el principio, recogido en la convención de Ginebra de 1958, no sirve como una proscripción “contra una razonable restricción” del uso libre de los mares por todos los Estados cuando esa restricción se basa “en la paz, la seguridad o la legítima defensa y la acción es necesaria y proporcional a la misma”; otro teórico yanqui, Mr. Chayes, justificó la cuarentena como “una represalia colectiva de defensa basada en una resolución unánime de la OEA”.

d) La autoprotección:

Consiste en las medidas que puede adoptar un Estado, perjudicado por las acciones que contra él se realizan desde el territorio de otro; de una acción excepcional que tiene por objeto tan sólo la misión de impedir las violaciones del DIP ejecutadas desde territorio de otro Estado.

Cuba demandó que las entonces posesiones europeas situadas alrededor de nuestra isla dejaran de ser guarida de piratas y trampolín de agresiones contra nuestro país. Y es que el concepto de soberanía implica el deber de impedir que el territorio propio se convierta en trampolín de agresiones contra otro Estado.

e) Las represalias:

Las mismas comprenden diversidad de acciones ilegales, convirtiéndose el comisor en Juez y parte a la vez.

De ellas dijo Bustamante que:

“son los actos u omisiones, ilegales en la condición normal del Derecho Internacional, con que una persona jurídica internacional responde a actos u omisiones ilegales, o legales, pero perjudiciales, de otra parte jurídica internacional, dirigida contra la primera”.

Las represalias implican una amenaza o ruptura de la paz, y el procedimiento pacífico obligatorio establecido en la Carta priva a las represalias del carácter de necesidad que la justificaría y no pueden asimilarse a la legítima defensa, sino que están comprendidas en las prohibiciones establecidas desde la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por incompatibles con las disposiciones y principios de las Naciones Unidas.

f) La seguridad propia:

A partir de esta posición los agresores sientan el precedente de violar la soberanía de otros Estados con el propósito de proteger su seguridad. El tema del supuesto peligro de Cuba para la seguridad nacional de Los Estados Unidos es el basamento de sus agresiones, hostilidad, y amenaza constante contra la pequeña isla vecina.


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