BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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e. Algunos pronunciamientos del Organo Supremo de Justicia

No obstante, cuando el empeño por la asistencia del testigo-víctima es infructuoso, por la imposible localización, o porque no tiene sentido racional, y utilidad práctica, dado el convencimiento demostrado por el Tribunal de primera instancia sin la necesidad de escucharlo, también se ha pronunciado por lo inútil de su comparecencia.

Veamos algunos pronunciamientos:

CONSIDERANDO: que el Fiscal al desarrollar su escrito de conclusiones acusatorias provisionales que presentó al Tribunal y después en el juicio oral elevó definidas, afianza la imputación contra el acusado en el testimonio de la víctima, persona única que mejor puede deponer sobre lo acontecido, pues es la que está en condiciones de aclarar sobre los antecedentes y circunstancias en que ocurren los hechos y de cuya declaración en el plenario podría obtener la certeza sobre particulares no verificables en el caso con otros medios de probanza, tales como la intensidad de la fuerza o intimidación que se ejerció sobre ella, así como la medida de la oposición, si es que hubo una o la otra, es decir no se trata de un testigo cualquiera, sino de la testigo principal del suceso, de cuyo testimonio pueden y deben aflorar varios elementos concluyentes y trascendentes para determinar si lo denunciado constituye o no delito y en su caso el grado de consunción y de responsabilidad y así lo conceptuaron las partes en el juicio oral al protestar la decisión del Tribunal de no hacer comparecer a la misma, la que no asistió por causas que no justifican la decisión tomada.

CONSIDERANDO: que independientemente a la declaración que hace la sala según el acta del juicio, en el sentido de que con las pruebas practicadas tenía suficientes elementos para arribar a una conclusión sobre los hechos, es una realidad irrebatible que dispuso la conducción de la testigo M.D.L. luego de agotar otros trámites para su comparecencia, con el fin de atestiguar sobre los extremos para los que fue propuesta por el Fiscal, lo que significa que entonces entendió que su deposición era importante; sin embargo es contradictorio que diera por definitiva su negativa a comparecer y tratara de resolver el problema con la declaración de una testigo de oficio. Esta postura en la práctica es tolerante a la voluntad de la testigo que se niega y no se puede consentir con estos actos que afectan a la justicia, aunque se le haya deducido testimonio por la posible responsabilidad penal en que pueda haber incurrido; era preciso agotar todos los medios de fuerza posible y hacerla comparecer, pues no se trata de una testigo cualquiera, sino de la víctima la que mejor puede deponer sobre la esencia de los hechos imputados, lo que le daría certeza a los jueces sobre particulares no verificables en el caso por otros medios de probanza, siendo por ello perjudicial la decisión al interés público que es vio impedido de la prueba que legalmente propuso y se le aceptó, lo que en definitiva tuvo trascendencia a la calificación del delito más grave que venía sosteniendo y al fallo.

CONSIDERANDO: que si el acusado en la Fase Preparatoria declaró al Instructor su participación en los hechos investigados describiendo los detalles de cómo los cometió y estos particulares el Fiscal los pretendía corroborar con la declaración del único testigo de cargo propuesto, con independencia a la práctica de las demás pruebas que interesó, el tribunal no debió concluir el juicio oral sin escuchar a esta persona que además es la que figuraba como denunciante y representante de la entidad afectada, máxime cuando había sido admitido este medio de probanza y las razones que se aducen para no escucharlo son contradictorias con el interés con que había sido propuesto, situación que colocó al acusador público en total desventaja en el debate penal, quebrándose así las debidas garantías procesales que deben disfrutar las parte en igualdad de condiciones.

CONSIDERANDO: que si bien es aconsejable que en el juicio oral se agote la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes, no sólo por lo que ello significa para la observancia del principio de igualdad procesal por el que se garantiza que cada parte pueda exponer en el plenario y someter al debate penal los medios de probanza en que afianzan sus cargos, o sus descargos, si no también porque tal requerimiento constituye un compromiso moral que prestigia al tribunal por su decisión anterior sobre la pertinencia de las pruebas, con más razón cuando se trate del testimonio de la persona que resultó perjudicada por los hechos, esa aprehensión no debe conducir nunca a lo irracional y absurdo que resultaría, como en el caso que nos ocupa, suspender el juicio por quinta vez para procurar la asistencia de un testigo que no consta el lugar donde se encuentra en la actualidad y que por tratarse de la víctima la sala juzgadora hizo un gran esfuerzo por hacerla comparecer y si, en vistas de esa razón impeditiva se determinó la lectura de las declaraciones ofrecidas por esta testigo durante la Fase Preparatoria, hay que consentir que ese medio de prueba fue sometido al principio de contradicción, donde cada parte públicamente y con plena igualdad procesal, pudo ejercer los derechos que le asisten para que se dejara constancia de los particulares de interés del testimonio así debatido; y si bien es cierto que esa solución procesal, que nuestra ley adjetiva ofrece en el artículo 342, no suple totalmente la efectividad del testimonio directamente ofrecido ante los jueces en el plenario, porque aquí adquiere vigencia total el principio de inmediatez, esta dispensa es legal y también tiene efectos probatorios, máxime cuando los jueces se formaron la convicción de que las declaraciones que están en los documentos que fueron leídos y debatidos en el juicio están revestidos de las formalidades que la ley exige y responden fielmente a lo dicho por la ponente ante el agente policial que practicó esa diligencia de acopio de pruebas; y como esas declaraciones fueron sometidas al análisis particularizado, multilateral y de conjunto con el resto del material probatorio de que se dispuso y con esos elementos los juzgadores llegaron a la seguridad de la verdad jurídica que dieron por probada, se puede concluir sin equívocos que la prueba reproducida en el acto plenario del juicio oral, dada su claridad y transparencia con que se practicó, posee suficientemente fuerza de cargo para desvirtuar la iniciar presunción de inocencia como derecho inherente al acusado; de modo que la fundamentación crítica que se ofrece en la resolución interpelada para respaldar el criterio de la sala sentenciadora sobre lo realmente acontecido y la responsabilidad personal del recurrente se atempera a los principios de la ciencia, la razón, la experiencia común y la lógica y por consiguiente convence a este superior tribunal de casación que ha controlado la sentencia y la estructura irracional de la prueba que le sirve de sustento, siendo lo suficiente para desestimar el motivo de forma del recurso.

Veamos ahora un pronunciamiento donde se valoran, además de la importancia y trascendencia del testimonio de la víctima, su intervención en la conservación y recopilación de pruebas, partiendo que concurrió en esta misma persona la especial condición de víctima e instructor policial, lo que ha mi consideración es una muestra de que a los perjudicados de delitos le asisten razones superiores que al testigo para interesarse por el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento del comisor, sin que existan fundamentos doctrinales, ni racionales que puedan cuestionar esta reacción de defensa y por lo tanto moralmente también se justifica que concurran al proceso con mayores prerrogativas.

CONSIDERANDO: que si bien … dándole los acusados especial preponderancia a ciertas irregularidades que la Sala advirtió durante la tramitación del proceso, en especial aquellas relacionadas con la intervención de una de las víctimas en determinadas diligencias, apareciendo a la vista de los procesados y de otros intervinientes como si actuara en su condición de instructor de la Policía Nacional Revolucionaria, aspecto éste, que como bien lo señaló el Tribunal en su sentencia, constituye una falta de ética profesional, pero no guiada por la mala fe, ni fue causa determinante de la recolección de pruebas tendenciosas con el empeño de imputar la participación de personas inocentes, siendo de significar en el caso que desde el punto de vista humano es muy difícil exigirle a una persona que ha resultado perjudicada en su patrimonio, como lo resultó el Instructor que los acusados cuestionan, que por su condición de Policía se desdoble en el caso y no haga lo que comúnmente hacen todas las víctimas de hechos delictivos; esto es, iniciar por si mismo las primeras averiguaciones que sirvan para aportar elementos a las autoridades que oficialmente deben investigar y desde el punto de vista legal tales averiguaciones o intervención directa en la recopilación de pruebas, sólo tendrían trascendencia al proceso si se comprobare que fueron falseadas u obtenidas de manera ilícita y este no es el caso bajo examen, pues el conjunto de las pruebas reunidas, independientemente de aquellas en que intervino una de las víctimas en su condición de Policía, formaron a los jueces la convicción absoluta de la culpabilidad de los quejosos en los hechos que se dan por ciertos.


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