BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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CAPITULO VIII: ALGUNAS MEDIDAS PALIATIVAS

a) El Tribunal Supremo Popular

Resultaría interminable aquí referirme a todas, y menos explicar el contenido; basta decir que sus orígenes tienen un denominador común: facilitar el entendimiento, la comprensión y la uniforme aplicación de aquellos preceptos legales que aun con las limitaciones que se les trata a las victimas o perjudicados, se les da algún reconocimiento y amparados en tales normativas y en el alcance jurídico del Consejo de Gobierno del máximo Órgano de Justicia, “ extender la mano” a quienes sufren directamente los efectos nocivos del delito y los no menos nocivos del proceso penal.

Hablamos del régimen bien estructurado que existe en nuestro país para atender las quejas y peticiones de la población en el que indiscutiblemente están incluidos los perjudicados o víctimas a consecuencia del delito.

Pues bien, el Tribunal Supremo Popular a dictado varias medidas regulativas al respecto que permiten hoy día asegurar que existe un mecanismo viable y eficiente por el que se reciben, se tramitan y resuelven las inquietudes al respecto, incluso está concebido de tal manera que opera en todas las estructuras del Sistema de Tribunales del país y los quejosos pueden tener acceso a cualquiera de las autoridades judiciales, con las lógicas limitantes que el carácter de la queja y del proceso que la origina le imponga a los jueces que participan en su tramitación y solución en aras de los principios de imparcialidad y de obediencia sólo a la Ley, así como a las reglas de la Ética y otras consideraciones que harían incompatibles la permeabilidad de los que tienen que decidir, pero ello no significa que, cuando proceda, por la vía legal establecida, en el momento oportuno, aquellos conozcan del problema.

Son varias las circulares emanadas del Presidente del máximo Órgano Jurisdiccional del país que orientan y encausan el buen funcionamiento de esta actividad, pero entiendo que la Instrucción número 167 del 2001, emanada del Consejo de Gobierno, es la más importante de las proyecciones plausibles de la Corte Suprema, porque estableció la metodología para la Atención a la Población en el Sistema de Tribunales Populares del país.

No obstante no creo que se haya alcanzado la perfección. Hasta hace pocos meses no se controlaban las quejas de las víctimas o perjudicados aparte de aquellas que emanaban de otras personas, lo que impedía conocer qué incidencia práctica tenían y la medida que representaban entre todas las que se registraban. Esto ya se resolvió y apreciamos que sigue el esfuerzo por hacer cada día más efectivo el sistema estructurado, pues una queja presentada a cualquier nivel del sistema de Tribunales, viabiliza la tramitación de un procedimiento de revisión. Incluso la práctica de varios años ha demostrado que la población escoge más al tribunal para interesarse por la promoción de un procedimiento de esta naturaleza que a la Fiscalía y al Ministerio de Justicia, órganos que, en la persona de sus máximos representantes, son los facultados por ley al respecto. Así por ejemplo, de las estadísticas que pudimos examinar obtuvimos que en el año 2003, el 88% de los expediente promovidos correspondieron al Presidente del Tribunal Supremo Popular, mientras el 22,4 % de ellos tuvieron su origen en una queja o petición formulada directamente en el Departamento de Atención a la Población que funciona en el máximo nivel, sin contar las que se formularon en los niveles municipales y provinciales que se elevan al nivel central a través de los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares, pudiéndose deducir que de estas quejas presentadas en dicho departamento el 33,3 % las formularon víctimas o perjudicados y de las presentadas en otros niveles inferiores el 56% corresponden también a los afectos por el delito, lo que da una medida del importante nivel de atención que se le viene prestando al problema.

Otras disposiciones tienden a diferentes aristas del asunto. Así tenemos que mediante la Instrucción 104 de 16 de junio de 1982, se establecieron indicaciones para franquear a las víctimas la acción civil para reclamar en este sentido cuando el Fiscal no la haya ejercitado oportunamente; el Acuerdo no. 34, Dictamen 183 de 6 de marzo de 1983 sobre la conveniencia de notificar al denunciante el archivo de su denuncia. El dictamen no. 256 de 19 de abril de 1986 esclarece más el derecho del perjudicado al reclamar en la vía civil la indemnización de daños y perjuicios en que se considera afectado a causa de haberse dispuesto el archivo o sobreseimiento de las actuaciones por aplicación del artículo 8-2 del Código Penal, pues se parte del criterio que el ilícito no tiene el carácter socialmente peligroso por la escasa entidad de sus consecuencias y las características personales del autor, pero como acción ilegal que es no se puede dejar en abandono a quien recibió sus consecuencias directas. La disposición es plausible, pero mejor sería si en la ley se estableciera en estos casos, aún disponiéndose el archivo o absolución en juicio por la aplicación de este artículo, se impusiera al acusado la obligación de carácter civil ejecutable por el mismo sistema de cuando se sanciona penalmente y no obligar a la víctima a un engorroso procedimiento civil, con los perjuicios adicionales que le acarrea. A mi consideración aquí el principio de que a falta de la sanción principal no puede haber accesoria, no opera, porque el motivo de que no haya sanción principal, no es porque falta la responsabilidad penal, o porque no sea exigible por otras causas, sino por una especial consideración que no le resta ilicitud penal al hecho.

El dictamen 281 de 8 de diciembre de 1987, debido a errores en concepciones equivocadas que estimaban que la devolución de parte de lo estafado convertía al ilícito en otro de menor cuantía, esclareció que este acto sólo se tomaría en cuenta a los efectos de decretar la correspondiente responsabilidad civil, pero no para menguar la calificación del delito de estafa por su real alcance y contenido y por la cuantía de lo defraudado.

El acuerdo no. 28 , dictamen 353 de 21 de septiembre de 1994, tiende a ofrecer un respaldo efectivo a los perjudicados por los delitos patrimoniales cuando la cuantía económica determine en su calificación jurídica, en cuyo sentido, a pesar de que la ley lo establece, no se atendía con total justicia al dicho de aquellos que sufrieron las consecuencias, pues había la tendencia a darle preponderación irracional a los criterios periciales de tasaciones regidas por precios oficiales que diferían bastante de la realidad económica actual del país y de la situación de desamparo de las víctimas cuando tales afectaciones patrimoniales no se compensaban ni remotamente con los desembolsos que tendrían que hacer para lograr la real restitución. En este sentido se han dictado otras disposiciones posteriores que abundan en claridad y protección para las víctimas, como lo es el dictamen 394 del año 2000 que abarca el problema del intercambio de monedas a juzgar por los tres tipos que operan legalmente en el país.

El dictamen 205 de 1984 esclarece el derecho del perjudicado a que se le restituya el bien aunque se encuentre en poder de un tercero, aún cuando el mismo pueda repetir por la vía civil. También el dictamen 232 de 1985 dispone que al aplicarse el artículo 8-2 del Código Penal, por los motivos ya señalados, se restituyan los bienes al perjudicado.

La Instrucción 103 de 1982 ofrece amplío respaldo a los familiares que estaban sujetos al abrigo y protección económica del occiso o del lesionado que resultaron víctimas de un delito. El acuerdo 37 de 1989 extiende el alcance con la indemnización por los gastos de funerales y aquellos necesarios para alcanzar la sanidad.

El dictamen 321 de 1991 aclara que la declaración del perjudicado o la víctima de los delitos que establecen el requisito de procedibilidad de la denuncia si en ella se justifica el interés que le asiste, basta para tomarla como tal, aunque otro haya sido el denunciante anticipado, o en la denuncia no se haya especificado el monto de la afectación.

Son innumerables las proyecciones del máximo órgano de justicia encaminadas a proteger a las víctimas, pero por su importancia no quiero pasar por alto todas aquellas que refrendan el especial tratamiento que debe darse en los casos en que hayan sido menores de edad los afectados por delitos, orientaciones que se concatenan totalmente con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de la cual Cuba es parte y con la línea de defensa que han matizado disímiles eventos, cónclaves y convenciones internacionales y regionales, incluidas las que emanan de los foros de los Presidentes de Cortes Supremas de los países iberoamericanos, como la declaración de Cancún y otros documentos de allí derivados.

La Instrucción 137 de 7 de mayo del 2003 regula ampliamente todo lo relacionado con el tratamiento que deben darles los Tribunales cuando reciban expedientes para ventilarlos en juicios donde aparezcan víctimas menores de edad involucradas, la que propicia atenuar al máximo las penurias sufridas por el delito y aquellas que se derivan del contacto con el sistema, evitándolas en todo lo posible con el ordenamiento de formulas que permitan alcanzar el convencimiento de la verdad de los hechos sin la necesidad del enfrentamiento del menor con el victimario, ni al desarrollo del juicio con todas las vicisitudes que estos actos le acarrea, llevándolo sólo a este momento procesal cuando materialmente sea imposible aplicar la justicia sin este requisito previo, pero siempre que así ocurra, se procurará que sean mínimas las afectaciones. Otras circulares y orientaciones se han impartido al respecto y creo que, disciplina jurisdiccional aparte, han encontrado receptividad, justificación y apoyo en los destinatarios que han entendido que las medidas han estado en estrecha consonancia con las posturas favorables del mundo actual que propugnan mayor protección para las víctimas en general.


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