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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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CAPÍTULO IX OTRAS FIGURAS JURÍDICAS RELACIONADAS CON EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO

IX.1.- Introducción

Para finalizar este trabajo investigativo, nos ha parecido importante analizar y comparar, de forma concreta y entendible, algunas figuras jurídicas que están directamente relacionadas con la teoría del enriquecimiento injustificado. Asimismo, analizaremos otra figura que, a pesar de tener un diferente origen, puede ser fácilmente confundida como una arista del enriquecimiento sin causa. A lo dicho debemos señalar que, no es nuestro objetivo profundizar de forma extensa sobre la naturaleza ni características de las figuras como son: el pago de lo indebido, la agencia oficiosa y las obligaciones naturales; ya que eso nos significaría otro intento de disertación, en otras palabras otro volumen de este tratado, que por el momento no nos interesa; tampoco queremos desviarnos de los objetivos principales de este trabajo, por lo que las referencias que haremos serán lo suficientemente claras y sobre los puntos más importantes que nos sirvan para demostrar nuestras posiciones en base a un análisis crítico.

A estas alturas de la investigación, es evidente que la teoría del enriquecimiento sin causa tiene una indudable aplicación en las instituciones civiles del pago de lo no debido y la agencia oficiosa, con respecto a ésta última en lo referente a las obligaciones del dueño del negocio. Además, recordemos que estas instituciones son reconocidas por el Código Civil ecuatoriano como integrantes del grupo de los cuasicontratos, figura por demás errónea, tal como lo sustentamos en los primeros capítulos. Sin embargo, existe otra figura que estudiaremos, centrándonos en sus elementos más sobresalientes, y es la figura de las obligaciones naturales, y dentro de este tema, veremos también lo relacionado con las promesas de compraventa de bien inmueble efectuadas en instrumento privado, y analizaremos la jurisprudencia de la Corte Suprema del Ecuador en las que se confunden las obligaciones naturales con la institución del enriquecimiento sin causa.

IX.1.- Del pago de lo no debido o pago de lo indebido

Es conocido por nosotros, como lo vimos en el capítulo 1, que históricamente las acciones de repetición de lo pagado indebidamente tuvieron su origen en el Derecho romano, más específicamente en la teoría de las condictios o condictiones. Es más, la conocida como condictio indebiti, según José Caramas Ferro, tenía por objeto la repetición del pago indebido, y en este sentido, este autor añade que:

En efecto, el que de buena fe recibe en calidad de pago lo que no le es debido, queda obligado a restituirlo al que le ha pagado por error. Esta obligación está sancionada por la condictio indebiti, que no es sino una acción de repetición de lo indebido, a la par que una variedad de condictio sine causa.

Además, ya desde la unificación del ius civile con el ius honorarium y otros ordenamientos jurídicos romanos, se inicia el proceso de consolidación de esta figura, así dice Ulpiano: “y a la verdad, si por ignorancia pagó alguien lo no debido, puede por esta acción reclamarlo…”(Digesto, XII, VI, 1, 1), y en la misma línea, Pomponio ratifica el concepto: “Cuando por errores se paga lo no debido, se repite o lo mismo, u otro tanto”. (Digesto, XII, VI, 7). Como es evidente, en estos casos, “…el que paga indebidamente, por error y puede repetir, es porque no existe obligación; se encuentra fuera de una relación jurídica la causa de su desplazamiento, por lo que, es sin causa.”

En la doctrina especializada existe la correcta concepción sobre la total identificación entre la teoría del enriquecimiento injustificado y la figura conocida como pago de lo no debido. En este sentido, Antonio de la Vega sostiene que:

Los presupuestos que son esenciales a la teoría general del enriquecimiento sin causa, no varían en la modalidad especial de esta figura conocida bajo la denominación de pago de lo no debido […], si bien en esta particular manifestación del enriquecimiento torticero el error de quien hace el pago resulta ser un elemento indispensable.

Como se puede apreciar de las palabras de Antonio de la Vega, éste considera al pago de lo no debido como una modalidad especial derivada de la figura del enriquecimiento injustificado, pero además resalta el aspecto fundamental que configura la existencia del pago de lo indebido y que es el error de quien realiza el pago.

Por lo demás, dice Oramas Gross: “La gran mayoría de los tratadistas concuerdan en señalar al pago de lo no debido como una de las típicas hipótesis del enriquecimiento sin causa.” Es más, dice El mexicano Pérez Bautista que: “El enriquecimiento ilegítimo y el pago de lo indebido son temas que coinciden en que el primero es el género y el segundo una especie, lo cual implica que existan diferencias entre uno y otro…” . A pesar de ello, cabe señalarse que en el caso de México, la legislación civil de Distrito Federal lo regula en un solo capítulo, denominado “Del Enriquecimiento Ilegítimo”, que abarca los artículos del 1882 al 1895.

Para el tratadista argentino Horacio Pedro Guillén: “Se considera el pago indebido como aquel que no puede ser retenido por quien lo recibe. Así es que el acreedor o solvens puede ejercer una acción de repetición contra quien lo ha recibido, el denominado accipiens, para obtener la restitución de lo pagado.”

Asimismo, el jurista ecuatoriano, Emilio Velazco Célleri, citando a Puig Peña, indica que el pago de lo no debido que una persona hace a un tercero:

[…] supone lógicamente la existencia de una deuda y el ánimo de extinguirla. Por eso, cuando el que realiza el pago se encuentra con que no existía la obligación, surge el pago de lo indebido, y cuando además, ha intervenido error en esa injusta solutio el Derecho, va a partir de la legislación romana, concede al solvens un derecho de repetición, para reintegrar a su patrimonio lo que injustamente salió de él.

Los tratadistas Mazeaud y De Juglart traen una definición bastante precisa sobre el pago de lo no debido: “Pagar lo indebido es ejecutar una prestación a la cual no se está obligado, y sin tener la voluntad de pagar la deuda de otro. El solvens se convierte en acreedor y el accipiens en deudor de la restitución.”

Finalmente, el mexicano Pérez Bautista indica que:

[…] el pago de lo indebido se constituye como una especie de enriquecimiento sin causa y se presenta cuando, sin haber relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir con una supuesta obligación; si ésta no existe, no tendrá razón de ser la entrega, por lo que debe ser restituida.

El Código Civil ecuatoriano regula esta figura en los artículos 2195 al 2203, y el primer inciso del artículo 2195 establece que: “El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.” De lo que de nuevo se puede rescatar que el elemento configurador y esencial que determina la existencia del pago de lo no debido y lo convierte en una especie de enriquecimiento injustificado es, precisamente, el error del solvens. Además, la figura del pago de lo indebido no ha variado en casi nada desde su propuesta romana, y desde sus orígenes mostró su íntima relación con el principio de que “nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro”.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, sabiamente reconoce esta vinculación entre las dos figuras, aunque vale decirse que son muy pocos los fallos sobre el tema; sin embargo, una sentencia verdaderamente rescatable sobre el pago de lo no debido o pago indebido, es la resolución del recurso de casación dictada por la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, publicada en la Gaceta Judicial Año CII. Serie XVII. No. 6, página 1545 de fecha, Quito, 7 de junio de 2001, a las 9h10, que en lo principal indica:

[…] Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación jurídica que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace. El pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se va a extinguir por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, hay un pago de lo no debido. En virtud del pago indebido, quien paga por error lo que no debe, tiene derecho a solicitar la restitución de lo pagado indebidamente. La más socorrida y aceptada de las interpretaciones del pago indebido, ve en él una aplicación de la doctrina o principio del enriquecimiento sin causa y en consecuencia, la acción de repetición a que da origen no es sino una variante de la de in rem verso. Y no hay duda que en enorme medida el pago indebido aplica la teoría señalada: si una persona ha recibido lo que no se le debía, enriquece injustamente su patrimonio a costa de otra que sufre un empobrecimiento recíproco, pero no todas las soluciones del pago indebido tienen ese justificativo. Parece más acertado concluir que el pago de lo no debido, con mucho de aplicación del enriquecimiento sin causa, es una institución autónoma, una fuente de la obligación de restituir o indemnizar. […] (Las negrillas son mías.)

Debemos manifestar que, luego de todo lo establecido, tanto en doctrina, legislación y esta jurisprudencia, lo dicho nos permite identificar claramente la forma en que se configura el pago de lo no debido o pago indebido. Pero, como no es nuestro objetivo alargarnos en descripciones, sino solamente determinar las que nos sirvan para identificarlo como una figura autónoma, aunque doctrinariamente se la podría calificar también de una subespecie del enriquecimiento sin causa, a continuación establecemos los requisitos básicos para que se configure un pago indebido.


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