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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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VI.2.- La equidad, los principios generales del Derecho y el enriquecimiento injustificado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

Como ya se ha repetido un sinnúmero de ocasiones, nuestro Código Civil, al igual que el francés y otros dictados en el siglo XIX y que siguen esa misma tendencia de pensamiento, no formula expresamente el principio del enriquecimiento injustificado o sin causa; “pero el hecho de que el legislador no haya establecido una disposición general, no significa que rechaza el principio” .

Es más, éste inspira varias disposiciones, podemos citar algunas a manera de ejemplificación, como por ejemplo: las que establecen las prestaciones que se deben el reivindicante de una cosa y el poseedor vencido; así, en el Código Civil ecuatoriano, artículos 948 y siguientes; tendientes a evitar el enriquecimiento injusto de aquél o de éste. Además, por el mismo principio está animada la regla que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiera hecho más rico como manifiesta el Código Civil ecuatoriano en su artículo 1705.

Todas las disposiciones anteriormente citadas y otras que no se han citado pero que en su contenido son semejantes en esencia, no pueden calificarse de excepcionales, sino por el contrario, representan manifestaciones indudables del espíritu general de la legislación que repudia el enriquecimiento a costa ajena no justificado por la ley o un acto jurídico.

Dicho repudio al enriquecimiento sin causa se funda en el principio de equidad y justicia, y como se sabe, a falta de ley que resuelve un caso dado, los jueces pueden fallar conforme a estos principios; en este sentido, se pronuncia el Código de Procedimiento Civil ecuatoriano en su artículo 274 . Más claro aún es el artículo 18 en sus numerales 6 y 7 del Código Civil ecuatoriano que manifiesta:

Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: […]

6.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; y,

7. A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios de derecho universal. (Las negrillas son mías.)

Para analizar estas disposiciones legales, debemos indicar que, como este tratado no se circunscribe dentro de la filosofía del Derecho, no discutiré a profundidad conceptos que hasta ahora generan diversas consideraciones, son términos abiertos y además dependientes de muchos factores; así justicia y equidad, pueden ser utilizados tanto para justificar guerras cuanto para salvar inocentes. Pero en esta ocasión vale el intento de anotar ciertas precisiones, con el objetivo simple de dotar al concepto de enriquecimiento injustificado, injusto o sin causa un contenido lo suficientemente fuerte, inclusive desde sus raíces epistemológicas y filosóficas, dentro del derecho civil de las obligaciones.

Por consiguiente, los principios de derecho universal que tienen su base en el derecho natural, el que no es sólo fundamento del derecho positivo en el sentido de que debe inspirar al legislador de la vida social; lo es también en el sentido de que debe informar la aplicación judicial de las normas jurídico-positivas. Por una parte, el derecho natural suple la falta de normas jurídico-positivas o permite llenar sus lagunas; por otra, sirve de criterio interpretativo de las mismas. Esta influencia del derecho natural sobre la actividad jurisprudencial se lleva a cabo mediante los principios generales del derecho y la equidad, los que son fuentes del Derecho y se aplican, como vimos a falta de ley expresa.

No menos importante es la función de la equidad en la aplicación del derecho. La equidad, cuya teoría fue formulada de manera insuperable por Aristóteles , es la superación de la injusticia que puede resultar de la aplicación estricta de la norma jurídico-positiva, de carácter necesariamente más o menos general, a un caso concreto que formalmente abarca, pero no resuelve correctamente.

La equidad es muchas veces tomada o considerada como una acepción equivalente a justicia, en este sentido, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo, como dice Luis Recaséns Sieches, “Al fin y al cabo la palabra equidad expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, a saber, el principio de igualdad o proporcionalidad.”

Por otro lado, la tensión existente siempre entre la generalidad abstracta de la norma y la singularidad irreductible de cada situación vital, se agudiza en ocasiones hasta exigir la llamada "solución de equidad", que implica una corrección de la ley en el sentido de adaptarla a la individualidad del caso, sacrificando su aplicación estricta al postulado de una mayor justicia.

Por eso comparaba Aristóteles la equidad a la famosa regla lesbia , que en su flexibilidad permitía medir las sinuosidades de las cosas. "La naturaleza propia de la equidad -escribe Aristóteles- consiste en corregir la ley en la medida en que esta se revela insuficiente, por causa de su carácter general", no se trata pues, de descartar, y menos aún de infringir la ley, sino cabalmente de que ésta cumpla auténticamente su función; porque el legislador mismo, de haber previsto el conflicto, lo hubiese prevenido debidamente.

En este orden de ideas, según manifiesta Cabanellas: “la equidad es la sombra del Derecho, si cuanto de ella se ha pensado y escrito desde los albores jurídicos de la humanidad nos la presentaron como su luz o complemento, ante la oscuridad o desamparo de la norma legal o frente a rigores y estragos de su aplicación estricta.” Es evidente, entonces, que la equidad es de aplicación lógica para el juez, no sólo cuando el propio legislador lo establece expresamente, como ocurre en el Código Civil del Ecuador, en el cual la equidad figura junto a los "principios generales del derecho" como fuente subsidiara de la ley y la costumbre, sino cuando el peligro de que se verifique la fórmula "summum ius, summa iniuria " lo aconseje.

Asimismo, la equidad se confunde con la justicia natural, superior a la legal y que por eso le sirve de correctivo. Su función es especialmente relevante en la acción jurisprudencial inglesa, con el concepto de la "justice between man and man", la justicia que naturalmente se establece de hombre a hombre. El derecho mercantil le debe en gran parte la flexibilidad de sus instituciones, como se la debió en la Antigüedad el Ius Gentium. En la vida jurídica general, es la equidad la que informa instituciones como la amigable composición y en general toda modalidad privada de resolver los conflictos "por las buenas", sin recurrir a la vía judicial.

En este sentido, Recaséns Siches manifiesta que:

Es necesario recordar una vez más que el contenido de una norma legislativa no es una proposición válida en sí y por sí, como lo son, por ejemplo, las proposiciones de la lógica o de la matemática. El contenido de una regla legislativa es una determinación de voluntad, encaminada a producir en la práctica, es decir, sobre la vida real, determinados efectos, efectos que son considerados justos por el autor de la ley.

Además, el proceso de producción del Derecho continúa en la obra del juez, quien en lugar de valorar en términos generales tipos de situaciones, tiene que valorar en términos concretos situaciones individuales. Pero este trabajo no es tan sencillo, y la aplicación que hace el juez de la equidad por falta de ley expresa, por ejemplo en el caso de la aplicación de la teoría del enriquecimiento injustificado, puede ser complicada y no siempre es la adecuada, tal como lo demuestra la jurisprudencia ecuatoriana actual, esto lo analizaremos más adelanten con ejemplos claros en los que la mala o errónea aplicación de principios de equidad lleva a fallos equivocados y fundados en considerandos falaces.

Pero las razones antes mencionadas, nos permiten rescatar la importancia de trabajos como el presente, y además reconocer su pertinencia, ya que se busca determinar la diferencia entre la aplicación de un principio general de equidad y la equidad determinada particularmente en una institución jurídica definida y con elementos específicos, para la aplicación en casos concretos, como es el caso del principio de enriquecimiento injustificado.

Por lo tanto, una vez más aparece la necesidad de la existencia de normas expresas que establezcan al enriquecimiento injustificado o sin causa como una fuente autónoma de obligaciones y que permita acciones directas y legales que no supongan un elemento de arbitrariedad judicial tan marcado como hasta ahora ha existido en la jurisprudencia ecuatoriana, generado precisamente por la falta de ley positiva expresa en cuanto a la institución que aquí tratamos.

Finalmente, añadimos que el principio del enriquecimiento injustificado está recogido por el Derecho universal, esto es, la prohibición de enriquecerse injustamente a expensas de una persona; razón por la cual sí es posible la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa en los casos no legislados y a pesar de no estar enunciado el principio de manera concreta, específica y expresa.


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