BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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VII.2.7.2.- La acción por enriquecimiento es una acción personal y subsidiaria

Finalmente, antes de proseguir al siguiente y final requisito o elemento del enriquecimiento injustificado o sin causa, estableceremos las conclusiones en cuanto a la naturaleza de la acción de in rem verso o de restitución por enriquecimiento sin causa. En este sentido, el autor colombiano Arturo Valencia Zea nos dice que esta acción “es una acción personal y no real, y de ahí que sólo puede ejercerse contra el enriquecido o sus herederos, y no contra terceros poseedores de la ventaja o provecho que forma el contenido del enriquecimiento.”

De lo que se colige que, si existen varios enriquecidos la acción se dirige contra todos ellos por aquello en que se han enriquecido, es decir, por su parte o cuota en la que su patrimonio ha aumentado su valor pecuniario; “por lo tanto, no existe solidaridad a este respecto, ni la insolvencia de un enriquecido grava a los demás” , y por otro lado, tratándose de un enriquecimiento pecuniario valorable en dinero es una obligación totalmente divisible. A lo que añadiremos, “que si con la misma prestación lucran varias personas y no puede determinarse en qué medida ha aprovechado la prestación a cada una de ellas, vendrán obligadas a restituir por partes iguales.”

Como ya manifestamos anteriormente, en derecho moderno es uniformemente aceptada la doctrina según la cual la acción por enriquecimiento solo es posible ejercerla cuando el empobrecido carezca de otra acción especial para obtener la reparación . Por lo que, del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injustificado o sin causa se desprenden dos consecuencias principales:

a) Como es lógico, ésta acción no es posible ejercerla cuando la ley ha establecido alguna acción especial para obtener la reparación del perjuicio, como ya se vio en casos específicos, como cuando el vendedor o el comprador que en la venta de un inmueble han sufrido lesión enorme, deben ejercer esta acción y no la del enriquecimiento injustificado.

b) Por otro lado, tampoco se puede ejercer la acción por enriquecimiento cuando el empobrecido pudo haber ejercido otra acción, pero ya no es posible hacerlo por haber prescrito, caducado o por haber renunciado a ella, esto se aplica a la acción de enriquecimiento injustificado o sin causa común o general. Claro está que este requisito no es exigido en la acción de enriquecimiento cambiario, tal como se trató, exhaustivamente en el subtema anterior, esta acción postcambiaria es autónoma, tanto para la doctrina, como para la ley y la jurisprudencia.

Finalmente, podemos añadir que el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento “encuentra su justificación en que se ha instituido para completar el orden jurídico, no para reemplazar las acciones especiales expresamente establecidas por la ley o para suplir la negligencia de quienes han dejado prescribir sus acciones” ; aunque, como vimos, en el caso del enriquecimiento cambiario, se prefiere aplicar el principio de equidad, sobre el formalismo cambiario, en el evento en que se haya pagado con un título de crédito un negocio jurídico previo, evitando de esta manera, expresamente, que se presente un enriquecimiento injusto o injustificado del deudor, a pesar que la acción o el título hayan caducado o prescrito; situación de no desdeñable importancia, y que ha sido analizada por nosotros en este trabajo.

Por último, “la acción y el derecho a reclamar la restitución del enriquecimiento tienen carácter personal, aun cuando subsista y haya de restituirse en especie el objeto sobre que recaen.” De ese carácter personal de la acción de enriquecimiento sin causa, se desprende un corolario, y es que sólo sean aplicables contra la persona o sus herederos, en que se dé el hecho de la adquisición sin causa, pero no contra sus sucesores a título singular.

VII.2.8.- Octavo elemento: Que no puede emplearse esta acción de enriquecimiento injusto para violar disposiciones imperativas de la ley

Para finalizar este capítulo analizaremos un último requisito o elemento de la acción de enriquecimiento injustificado. Debemos manifestar que, es evidente que este requisito va de suyo con la figura de cualquier acción judicial y de derecho; por tal razón se señala que el enriquecimiento producido no debe quebrar ninguna norma concreta del ordenamiento jurídico, ya que en ese caso, al perjudicado le corresponden las pretensiones propias del precepto vulnerado, sin poder esgrimir la propia del enriquecimiento sin causa. Lo que en otras palabras significa que si existiese otra acción para subsanar el derecho vulnerado, entonces se deberá aplicar esa y no la de enriquecimiento injustificado, o que si existe norma expresa que proteja un derecho, no se podrá reclamar por la vía del enriquecimiento injustificado, por más justo que pueda parecer.

Como podemos observar, este requisito es un elemento del derecho positivo y del principio de legalidad, diríamos también que tiene que ver inclusive con aspectos procesales. Así, las condiciones para el ejercicio de la acción, generalmente se entiende que son tres: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimidad, todas las cuales se insertan en el principio de que no pueden violar disposiciones legales imperativas.

Para Enrique Véscovi, la posibilidad jurídica consiste “en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste.” Por lo tanto, siempre se requerirá una adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, en otras palabras, deberá existir una coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la acción y los hechos que constituyen la hipótesis normativa. Por consiguiente, no podrá ejercerse la acción de enriquecimiento si los hechos propuestos no contemplan los requisitos o elementos especiales de ésta.

Así también, la acción de enriquecimiento sin causa, como cualquier otra acción, es viable, siempre y cuando exista un interés procesal, en otras palabras, ese interés deberá ser directo, legítimo y actual; cuando hablamos de legítimo nos referimos a que debe ser lícito.

Finalmente, un aspecto subjetivo de la acción es la legitimación en la causa, “esto es la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídica pretendida.” Como vimos, el empobrecido podrá ejercer la acción en contra del enriquecido injustificadamente, siempre y cuando exista un nexo causal, entre los dos, además que no deberán existir excepciones a esa causalidad, ni culpa del empobrecido y deberán cumplirse todos los requisitos para la configuración de una obligación derivada del enriquecimiento injustificado.

A lo dicho debemos añadir que, este elemento no es reconocido explícitamente por la mayoría de autores, ya que lo consideran como parte del principio anterior, es decir, de que la acción de enriquecimiento es subsidiaria y por lo tanto no puede ejercerse si existiese otra acción directa que se aplique al caso específico. No obstante, esta característica, que supone que con el ejercicio de esta acción no deberá pretenderse soslayar una disposición imperativa de la ley, va más allá del tema de la acción, el autor Jesús Vallejo Mejía indica que “parece que con esto se quiere significar que el remedio no tiene cabida cuando haya disposición legal que permita el enriquecimiento del demandado, como en los casos de prescripción adquisitiva o extintiva, de prohibición de repetir lo que se haya dado o pagado por objeto o causa ilícita a sabiendas y en algunos otros.”

Antes de terminar, es preciso señalar que, este principio afirma una vez más que las condiciones a que está sometida la acción de enriquecimiento sin causa son realmente severas. Sin embargo, esta severidad estaría justificada en la necesidad de defender la técnica jurídica, que de otra forma resultaría trastornada por el ejercicio arbitrario de la acción de enriquecimiento injustificado o sin causa.

De lo que concluimos que para que exista un verdadero ejercicio de esta figura jurídica, es necesario de un conjunto de disposiciones positivas, legales, que consideren todos estos elementos constitutivos, y que permitan su aplicación práctica más allá de las apreciaciones doctrinarias, y así evitar que en los países como el Ecuador, en los que no está acogida legalmente esta figura del enriquecimiento injustificado como fuente de las obligaciones, se sigan cometiendo errores al momento de aplicar, jurisprudencialmente, estos principios a casos concretos; y por lo tanto se siga denegando justicia o aplicándola de manera imprecisa.


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