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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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VII.2.7.1.- La acción cambiaria de enriquecimiento injusto

El artículo 461 del Código de Comercio ecuatoriano en actual vigencia, refiriéndose a la acción cambiaria y a la pérdida de derechos por falta de protesto, específicamente, en su inciso tercero manifiesta:

Art. 461.- […] (Inciso tercero) Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaria contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio. (Las negrillas son mías.)

Como podemos observar, a pesar de toda la doctrina que sustenta la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injustificado, el Código de comercio se apartó de esos principios tradicionales al establecer en su artículo 461, en relación con los títulos valores, que si el acreedor ha dejado caducar o prescribir el instrumento cambiario, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo, no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa o injustamente a consecuencia de esa caducidad o prescripción. A esto debemos añadir que el tiempo de prescripción de esta acción de enriquecimiento injustificado, en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio ecuatoriano, es de 2 años.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador (actualmente Corte Nacional de Justicia), es abundante en cuanto a la acción cambiaria de enriquecimiento injustificado, en breve analizaremos lo que dice la Corte, pero primero veamos lo que dice la doctrina sobre esta acción.

Por un lado, Santiago Andrade Ubidia sostiene que: “…si el aceptante hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, subsistirá la acción cambiaria (por dos años más), lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio (art. 461)” ; la posibilidad de que sea resuelta en el mismo proceso se debe a la Resolución obligatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 1959 .

Sin embargo, todavía se debate si la acción que subsiste es o no cambiaria, existen varias razones para creer que no. En este sentido, una parte de la doctrina niega el que esta acción sea cambiaria, ya que el fundamento de la decisión serian hechos “extra-cambiarios”, o sea que para que se produzca el enriquecimiento injustificado o “ enriquecimiento injusto”, en palabras del Código de Comercio, debe haber recibido provisión por el aceptante o la falta de provisión por el girador. Pero otra parte de la doctrina afirma que es de naturaleza cambiaria y en el Ecuador, la norma legal que se comenta dice que subsistirá la acción cambiaria, ya que éste fue el criterio predominante al adoptarse la Resolución Obligatoria por la Corte Suprema de Justicia.

Andrade Ubidia, sostiene sobre esta discusión, que: “…los Magistrados que salvaron su voto lo hicieron porque a su criterio, la acción de enriquecimiento injusto es de naturaleza civil, en ningún caso mercantil, y que debe sustanciarse por la vía ordinaria.”

Son varios los países, que contienen artículos similares al artículo 461 del Código de Comercio ecuatoriano, entre ellos, por ejemplo, Colombia e Italia; con la diferencia que este último país, también reconoce legal y expresamente la acción de enriquecimiento en su Código Civil, aunque esa ley expresamente manifieste que la acción de enriquecimiento injustificado es subsidiaria.

Igualmente, el artículo 67 de la Ley Cambiaria italiana prevé la acción de enriquecimiento, considerada como otra acción, que no se debe confundirla con la acción causal, según palabras del autor Vittorio Salandra, quien además afirma que esta acción de enriquecimiento fue introducida aprovechando una reserva consentida por la Ley Uniforme de Ginebra , específicamente, “para reparar injusticias a que pueda dar lugar la rigurosa aplicación del derecho cambiario, especialmente en el caso de caducidad de la acción de regreso o de aplicación de la breve prescripción prevista para las acciones cambiarias en general.”

Desde nuestro punto de vista, es mucho más preciso este autor italiano al calificar a esta acción como “postcambiaria”, ya que manifiesta que su fundamento está constituido tanto por la preexistencia de una acción cambiaria perdida, como por la imposibilidad de remediar esta pérdida con el ejercicio de la acción causal, “lo que ocasionaría que hubiera un enriquecimiento injustificado a favor de una persona que, además, quedaría libre de toda obligación aunque hubiera ciertamente recibido el pago previsto para la asunción de tal obligación.”

En el mismo orden de ideas, el tratadista Gómez Leo sostiene que esta acción extracambiaria, tiene por fundamento la equidad “…pues permite que el portador de una letra de cambio que carezca ya de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción de ellas, y, que no cuenta con acción causal contra su garante inmediato, puede accionar contra el integrante del nexo cambiario.” Verbi gratia, librador, aceptante, endosante, o avalista, que se hubiera enriquecido, injustamente, en su perjuicio.

Vittorio Salandra, sostiene que esta acción tiene naturaleza mercantil, no tiene por lo tanto naturaleza civil, ya que su presupuesto principal es la existencia de la cambial; pero, sin embargo, no está asistida de los especiales privilegios procesales que tiene la acción cambiaria principal.

Por otro lado, Antonio Vásquez Bonone coloca a esta acción, junto a la acción causal, entre las acciones extra-cambiarias y señala: “Esta acción de enriquecimiento no es cambiaria y viene a ser como la última posibilidad de cobrar la letra, cuando se hubiera perdido todas las demás acciones.”

En igual sentido se pronuncia Vásquez Iruzubieta, refiriéndose al Art. 65 de la Ley española que trata de la acción de enriquecimiento injusto:

Esta acción es extracurricular y, por tanto, excluida del procedimiento cambiario que establece la Ley Cambiaria para el ejercicio de las acciones de su régimen. Ha de ser intentada de conformidad a las normas que gobiernan el procedimiento común y bajo la disciplina del juicio ordinario que corresponda en razón de su cuantía.

Por su parte, Gómez Leo señala que la consagración positiva de la acción cambiaria de enriquecimiento injusto, “si bien no coincide con los valores esenciales de la circulación y los principios que informan el rígido, formal y objetivo sistema cambiario, ya que más bien se contrapone a ellos, importa una saludable y hasta necesaria norma de justicia.” Tanto es así, respecto del sujeto que se quedó con la letra perjudicada y no pudo satisfacer su derecho, como respecto de aquel integrante del nexo cambiario que, correlativamente, se ha visto favorecido al no tener que atender su obligación cambiaria. De lo dicho, se colige que sería justo que quien se ha empobrecido, pueda resarcirse de quien se ha enriquecido con ese perjuicio. Aplicando entonces el principio general de la equidad y el principio del enriquecimiento injustificado o sin causa como fuente de las obligaciones.

De lo revisado anteriormente, podemos concluir que, si bien es cierto, parte de la doctrina sostiene que la acción de enriquecimiento injusto, reconocida por los Códigos de Comercio, es una acción de naturaleza cambiaria; y muchos otros autores la catalogan de extracambiaria en tanto su otorgamiento y el inicio del término de prescripción, presuponen la pérdida de las acciones cambiarias por parte del tenedor del título. Nos parece más adecuado catalogarla de “acción postcambiaria”, debido al simple hecho de que esta acción de enriquecimiento injustificado supone la existencia previa de un título que tenga los caracteres de una cambial regular, con fundamento en la cual el poseedor habría podido ejercitar la acción cambiaria.

Además, opinamos, en el mismo sentido que el autor italiano Vittorio Salandra, que el fundamento de esta acción es una acción cambiaria perdida, ya sea por caducidad o prescripción, y más importante aún, por la imposibilidad de sustituir la acción cambiaria perdida, por la acción causal, “ya sea porque ésta no proceda (por ejemplo, en las relaciones entre personas que no han entrado en relaciones directas entre sí), o porque no existiera relación causal, o por último, porque ésta se hubiera extinguido por novación.”

Para Williams, al igual que para la mayoría de autores, esta es en definitiva una acción que deriva del derecho de cambio, este autor concluye, citando a Dabin, que: “…cuando se trata de remediar las consecuencias inequitativas de la abstracción o del formulismo cambiario, los sistemas alemán y francés consagran un mismo principio bajo formas diferentes: el enriquecimiento y la provisión.” Entonces, la acción de enriquecimiento dirigida contra el librador y contra el aceptante, y fundada en la provisión es de naturaleza cambiaria, lo que demuestra el carácter relativo de la abstracción, es decir, se trata de una acción de naturaleza comercial y ordinaria. Williams añade finalmente: “Que de existir varios coobligados –colibradores o coaceptantes- cada uno responde por su propio enriquecimiento y no solidariamente, ya que constituye una acción exorbitante del derecho cambiario.”

Finalmente, debemos manifestar que la acción cambiaria de enriquecimiento injusto está justificada sólo en cuanto no exista ninguna otra posibilidad de recuperar el crédito; por tanto, es necesario que la acción cambiaria se haya perdido contra todos los obligados y que no haya acción causal contra alguno de ellos. A esto añadimos, que el enriquecimiento habido del deudor cambiario debe haberse dado en daño del acreedor, por lo tanto requiere por una parte la demostración de un daño positivo sufrido por la falta de ejercicio del crédito cambiario, y por otra parte, una ventaja obtenida por el obligado contra el que se actúa.


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