BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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I.2.5.4.- El enriquecimiento injustificado en la estipulación con causa mutuaria

En el Derecho romano, se practicaba ordinariamente recubrir los mutuos con interés mediante una única estipulación abstracta por el capital y aquellos, que el promitente-mutuante, caso en el cual los juristas dicen que la obligación nacía re (por la numeratio o tradición del dinero mutuado) y verbis (por la estipulación). El mutuo era entonces la causa de esta última. El tratadista chileno Alejandro Guzmán Brito, en este sentido sostiene:

La ventaja de este negocio complejo radica en poderse cobrar los intereses, ya que de su mero pacto no nace acción, y de cobrar el total del capital más los intereses con una sola acción: la condictio, sin necesidad de tener que demandar dos veces: una por el capital y otra por los intereses, si es que éstos fueron estipulados por separado. Además permite reservarse la condictio al menos por el capital, fundándola en la numeratio mutuaria, si es que por cualquier razón no prospera la condictio basada en la estipulación. La contraposición re-verbis sirvió de base a Gayo para construir su cuatripartición de obligaciones nacidas, re, verbis, litteris y consensu .

Asimismo, el mutuario-promitente dispone de una exceptio doli en contra del mutuante-estipulante si es que éste, una vez cobrada la deuda mediante la condictio (estipulatoria), pretende volver a cobrarla a través de una nueva condictio (mutuaria esta vez), o viceversa.

El tratadista José Manuel Ordóñez, explica que el mutuo, como contrato unilateral, “…producía solo una acción, que es la que competía al mutuante contra el mutuario, para que le dé igual cantidad de cosas y del mismo género y calidad que las que recibió. Esta acción era personal y se denominaba condictio certi.”

Podía ocurrir que las partes tenían acordado un mutuo, y que, retrasando la entrega del dinero el futuro mutuante al que iba a ser mutuario, celebraban de antemano la estipulación (de que se dejaba constancia en una cautio), en el entendido de que la cantidad sería entregada poco después. Si esto realmente acaecía, el negocio se desenvolvería en forma normal; pero si el estipulante no llegaba a entregar el dinero, la estipulación carecía de causa. Para el evento en que aquél pretendía exigir el cumplimiento de la estipulación, el promitente debía oponer la habitual exceptio doli y probar que no hubo numeratio, mutuaria a fin de resultar absuelto.

Sin embargo, el emperador Caracalla reformó profundamente este régimen del negocio re et verbis, para cuando fuera previsto así por las partes y resultara ejecutado sólo verbis. Entonces, concedió al deudor una “excepción de dinero no entregado” (exceptio non numeratae pecuniae) en contra de la acción del estipulante como alternativa a la de dolo. En virtud de aquélla resultaba invertido el peso de la prueba, pues en este caso correspondía al estipulante que demandaba probar haber habido numeratio, en defecto de esa prueba se absolvía al promitente demandado.

Esta medida fue complementada con una querela non numeratae pecuniae, o acción que se concedía extra ordinem al promitente para permitirle adelantarse a la demanda del estipulante y así obligarlo a probar haber habido entrega del dinero, de modo de obtener una suerte de absolución preventiva, cuando efectivamente entrega no hubo. Dicha querela se justificaba porque la excepción sólo podía ser entablada dentro de un plazo de caducidad, de forma que le bastaría al estipulante esperar a que se cumpliera éste para entablar su acción, sin el temor de verse enfrentado a la carga de probar la numeratio.

La única manera de evitar esta burla, en consecuencia, fue conceder al deudor la iniciativa del juicio, y tal es la función de la querela. Inicialmente ese plazo fue de un año (bajo Alejandro Severo); Diocleciano lo aumentó a cinco y Justiniano lo disminuyó a dos.

La exceptio y sobre todo la querela suponían un documento en que constaba la estipulación (cautio), porque en la época de Caracalla la tendencia a ver la fuerza obligacional de la estipulación en el documento estaba muy avanzada.

Con la querella, pues, se trata de forzar al tenedor del documento estipulatorio a que lo exhiba y pruebe su correspondencia con el acto real de la entrega del dinero, y a que lo devuelva si es que no consigue probarlo. Como pasado el plazo de caducidad el documento se torna en inobjetable por la excepción y en inacatable por la acción, Justiniano consideró que entonces el deudor queda obligado por él en cuanto documento, con independencia del acto causante, y vio en ello un caso de obligación nacida litteris en sustitución del caso original ofrecido por Gayo, ya caído en desuso (transcriptio nominum).

I.2.5.4.- Stipulatio (promissio) ob rem y la condictio sine causa

Continuando con el análisis histórico de la institución del enriquecimiento injustificado el autor chileno Alejandro Guzmán indica que: “En las fuentes (de las obligaciones) quedan rastros de haber existido la figura de una stipulatio (promissio) ob rem, que debió de ser paralela y equivalente al dare ob rem. Consiste aquélla en prometer por un fin que se espera, al cual no sigue.”

Aquí, en la promissio ob rem, debemos distinguir el acuerdo consensual previo entre las partes, que contiene el compromiso de dar, hacer o no hacer de una de ellas (como vimos anteriormente), y que después es trasladado abstractamente a una estipulación; y el compromiso de la otra, que no es trasladado. El cumplimiento del compromiso de esta otra parte es la res esperada por el prominente; si este último es cumplido, la estipulación queda perfecta; en caso contrario, el promitente permanece obligado por una finalidad que no se cumplió.

“Las estipulaciones ob rem debieron ser muy raras, precisamente por la posibilidad que existe de introducir el fin en la formulación misma del acto […] Por lo demás, esta forma de estipulación, una vez cumplida, es decir pagada, se transforma en un dare ob rem (si lo prometido fue un dare).”

Si el fin no sigue y se hubiese tratado de un dare ob rem, el dans podría repetir lo dado mediante una condictio; pero como aquí se trata de una obligación, estrictamente ella no puede ser repetida, y el remedio es o una exceptio doli a favor del promitente contra la acción del estipulante que exige el cumplimiento de la obligación, o una acción en favor del promitente destinada a obtener su liberación de la deuda estipulatoria.

Esta última es la acción antes recordada que en las fuentes aparece como condictio liberationis o condictio incerti, que, según se dijo, debió ser conferida extra ordinem.

Pero, como efectivamente hay un paralelo entre la condictio dirigida a repetir lo dado ob rem re non secuta y esta acción extraordinaria para conseguir la liberación de lo prometido ob rem re non secuta, es posible que haya recibido el nombre de condictio liberationis, como si se repitiera la obligación, en el entendido de que ella de común con la verdadera condictio no pudo tener más que el nombre (si es que dicho nombre es clásico).

De lo dicho anteriormente se colige que, en este caso no se trata de una estipulación sin causa, aunque la apariencia sea contraria y el efecto el mismo en cuanto al remedio a favor del promitente. La causa de una stipulatio ob rem es el acuerdo previo entre las partes, uno de cuyos compromisos es reflejado por la estipulación; pero ese acuerdo causante no desaparece al resultar incumplido por la contraparte, de modo que la estipulación no pierde la causa, es únicamente la frustración del fin esperado el que induce a defender al promitente. En este sentido, Guzmán Brito finaliza, manifestando lo siguiente:

Al igual que en el caso del dare ob rem, los postclásicos ven una causa en la res esperada, y la stipulatio ob rem es transformada en una stipulatio ob causam, de modo que si la causa no sigue, proceda una condictio causa non secuta (Digesto, 12.7.1.2), que es asimilada a la condictio sine causa.


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