BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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I.2.6.- El Enriquecimiento injusto en los contratos innominados

Como hemos visto anteriormente, se sabe que integraban el sistema contractual romano, además de las cuatro categorías típicas del sistema contractual romano que son estudiadas generalmente, otras convenciones que los intérpretes han denominado contratos innominados, que se pueden definir diciendo que son relaciones, no sancionadas por el derecho civil, en las que una de las partes ha entregado a la otra una cosa o ha realizado a su favor una prestación de distinta índole, y ésta a su vez, se ha obligado a realizar, en cambio, otra prestación convenida .

Vale decirse que, estos atípicos contratos innominados eran convenciones que producían obligaciones y se transformaban en contratos cuando una de las partes había cumplido la prestación a la cual se había obligado, momento en que el otro contratante tenía que cumplir su respectiva contraprestación. Esto aproximaba los contratos innominados a los que se perfeccionaban re, en los cuales la obligación nacía de la prestación ejecutada por un sujeto; pero se diferenciaban de ellos, no sólo por su origen histórico, sino especialmente porque tenían por fin obtener una cosa distinta de la entregada y hasta otra prestación de cualquier naturaleza.

Por otro lado, la calificación de contratos innominados no quiere decir que algunos de ellos, al menos, no tuvieran una denominación particular, como sucedía con la permuta y el precario. Ocurrió que no fueron reconocidos como figuras típicas, es decir, como institución contrapuesta a los clásicos contratos nominados del derecho romano que estuvieron provistos de una acción especial para cada relación, la que, a diferencia de la acción general que engendraban los contratos innominados, tenía su propio nombre (proprium nomen o propia apellatio). De lo que se desprende que: “La designación de “innominados” deriva, pues, de la falta de nombre particular de la acción que tutelaba a cada contrato innominado.”

Las innumerables hipótesis de estos contratos fueron reunidas en un fragmento del Digesto atribuido al jurisconsulto Paulo (Dig, 19, 5, 5) en cuatro grupos, atendiendo al diferente contenido de las recíprocas prestaciones a que podían obligarse las partes: “doy para que des”(do ut des), que se presentaba cuando se transmitía una cosa para recibir otra: “doy para que hagas (do ut facsias), si se transmitía una cosa a cambio de una actividad; “hago para que des” (fascio ut des), en la que inversamente a la anterior se realizaba una actividad para obtener la transmisión de una cosa y “hago para que hagas (fascio ut fascias), cuando ambas prestaciones consistían en un hacer.

Es importante mencionar, que por mucho tiempo los acuerdos de voluntades que no ensamblaban como figuras típicas reconocidas por el Derecho romano no tenían el carácter de contractus. De ahí que no naciera una actio mediante la cual la parte que hubiera satisfecho la prestación convenida pudiera exigir a la otra el cumplimiento de su correspondiente contraprestación, en espera y como compensación de la cual había realizado la primera. Como tal situación llevaba a un enriquecimiento injusto del contratante incumpliente, violando así la más estricta equidad, la legislación romana arbitró remedios que fueron modificando tales principios.

Veamos, entonces, cómo es que se aplicaba la teoría del enriquecimiento injusto cuando el negocio tenía pendiente un datio, esto es, la entrega de una cosa. Fue posible, en este caso, constreñir a la parte que había dejado de cumplir la prestación debida, a restituir la cosa mediante la condictio ob causam datorum que el Corpus Iuris llamó después, condictio causa data causa non secuta.

Por otro lado, si la prestación consistía en un facere, no habiendo modo de restituir un hecho ya realizado, se pudo obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el incumplimiento mediante el ejercicio de la actio doli. Se dio todavía otra defensa a la parte cumplidora, la condictio expoenitentia, que la autorizaba a desistir unilateralmente de la convención y a reclamar su prestación, cuando la otra parte no hubiera cumplido la suya, aunque no mediara culpa.

“Estos medios jurídicos, si bien evitaban que la parte incumpliente obtuviera una injusta ventaja patrimonial, tenían el inconveniente de que no daban eficacia a la convención realizada, pues retrotraían las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración.” Con ello no se satisfacía el interés del contratante que había cumplido su prestación y que, seguramente, celebraba el contrato movido por los beneficios que había de reportarle la contraprestación prometida. Por esta razón, en la época postclásica o, más probablemente, en la compilación justinianea, se dotó a los contratos innominados de una acción general encaminada a obtener la contraprestación debida o a procurar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios, cuando el cumplimiento de la obligación fuera imposible.

Esta acción genérica nacida para la tutela de los contratos innominados recibió el nombre de actio praescriptis verbis, pero en las fuentes justinianeas se la denomina también actio civilis incerti. La variedad de designaciones viene a confirmar la idea de que existió una amplia manipulación de manos de juristas romanos origen postclásico y bizantino, sobre este tema, y que habrían intervenido en la creación de la acción tuteladora de las relaciones nacidas de los contratos innominados, cuya denominación praescriptis verbis obedecía al hecho de que en la fórmula, dada la configuración anómala del negocio que se trataba proteger, se suplía la falta de un nombre específico, por una breve descripción inicial (praescriptio). En este sentido, Luis Rodolfo Arguello, para finalizar, argumenta lo siguiente:

A partir del otorgamiento de esta acción, que hizo que los contratos innominados integraran el sistema contractual romano, la parte que había cumplido la prestación tenía la posibilidad de elegir entre la ejecución y la resolución del vínculo obligacional, alternativa que no se ofrecía en los contratos nominados. Podía, de la condictio causa data causa non secuta o, por fin, desistir unilateralmente de la convención por el ejercicio de la condictio exponitentia.

De lo que podemos manifestar que se usaba, como base fundamental de la acción dada a estos contratos innominados, la teoría del enriquecimiento injustificado en su variante ob causam datorum, y en general se aplicaba el principio de la condictio causa data causa non secuta. Es importante entender esta diferencia, en cuanto esta condictio y sus otras variedades que son precedentes o antecedentes de la condictio sine causa.


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