BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

DESNIVELES CULTURALES / DEMOLOGÍA EN LA HISTORIA

David Charles Wright Carr y otros




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El sistema jurídico y judicial de los otomíes precortesianos

Lo poco que sabemos de la cultura prehispánica de los otomíes se debe a los cronistas y a las relaciones geográficas del siglo XVI. Comparada con la de los nahuas, la cultura otomí era rudimentaria. La única información disponible hasta hoy es el informe elaborado por el escribano real Francisco Ramos de Cárdenas en 1582, a partir de testimonios de indios viejos.

De acuerdo con este documento, el sistema jurídico otomí estaba fuertemente influido por la religión.

El señor local era el encargado de impartir justicia y mantener el orden de la comunidad otomí. Tenía funciones de juez. Los mandones eran autoridades inferiores que tenían a su cargo 20 o 25 hombres.

Entre las instituciones jurídico-sociales se hallaba la poligamia, aunque limitada a la élite. Predominaba, antes del matrimonio, una amplia libertad sexual. El matrimonio era pactado por los padres, por lo común para formar alianzas entre las familias. El divorcio se obtenía con suma facilidad, y una de sus causas más comunes era por no satisfacer sexualmente al cónyuge. El divorcio consistía en la mera separación de las personas.

La mayoría de los delitos o infracciones eran similares a las de los aztecas.

Para el hurto pequeño el castigo era el de azotes y reprensiones severas. Si el hurto era grande, el delincuente era azotado “bárbaramente” y después lo ataban con las manos atrás y por ellas lo colgaban de una viga o de un árbol, luego lo apedreaban y lo dejaban así hasta que muriera.

Al que forzaba a una mujer lo ataban de pies y manos y lo apedreaban y apaleaban hasta matarlo. El casamiento era la alternativa para evitar la pena para el joven que violaba a una muchacha. La pena por el adulterio y la sodomía era la de muerte.

Los vagamundos eran azotados con ortigas.

No había pena alguna para el homicidio.

Un pecado de los sacerdotes era dormir fuera del templo, y la pena era atravesarles las orejas con púas, y la expulsión del templo.

Los hijos desobedientes con los padres eran azotados con ortigas, se les bañaba en agua fría y se les exponía toda la noche al frío del sereno.

No se sabe cuáles eran los contratos que se celebraban entre los otomíes. La venta habría consistido en la mera entrega de la cosa a cambio de su equivalente en bienes, algo que más parece, de acuerdo con la teoría contractual romanista, un trueque.

En cuanto al régimen hereditario, se desconoce si existía alguna forma de sucesión hereditaria y la figura jurídica del testamento.

La base de todo este sistema era la práctica consuetudinaria. Hasta hoy no se ha localizado una fuente escrita que contenga los valores y reglas jurídicos del pueblo otomí. Hay evidentemente un problema de incertidumbre del fenómeno jurídico precortesiano, y por lo mismo se carece de un fundamento para poder contrastarlo con el sistema jurídico que impusieron los europeos, ni determinar en qué medida éste permitió la subsistencia de algunos usos jurídicos ni en qué forma se transformó la cultura jurídica india original. Consecuentemente, no se pueden reconocer en la documentación judicial y notarial de los otomíes de la Colonia continuidades ni rupturas en figuras e instituciones jurídicas, como no sea, grosso modo, hablando de la incompatibilidad de las creencias y prácticas que entraran en franca colisión con el Cristianismo. Por la carencia de datos, no es posible entrar al análisis del proceso de adaptación y ajuste de la cultura jurídica precortesiana y al estudio de cómo se manifestaron los elementos de la visión jurídica otomí en las constancias escriturales redactadas conforme al sistema jurídico castellano.

Sistemas jurídico y judicial castellanos

Luego de la conquista del Nuevo Mundo, la Corona española impuso el sistema jurídico de herencia romanista a sus nuevos dominios no solamente con la aplicación en la Nueva España del sistema jurídico castellano, sino con la gente colonizadora que había abrevado en aquel saber y pensar, y era portadora de su vigorosa cultura jurídica.

En España, uno de los ordenamientos más importantes era el código alfonsino de Las Siete Partidas. En este código del siglo XIII se plasmaron las formalidades de las escrituras públicas de actos, contratos y actuaciones judiciales. Incluso se incorporaron los modelos o formatos de las “cartas”.

La vigencia de un sistema jurídico se traduce en actos, situaciones, actitudes, modos de conducirse de los destinatarios de las normas jurídicas y de los sujetos encargados de su aplicación. La regularidad, repetición y reproducción de tales conductas constituye la práctica jurídica y judicial. Esta práctica puede estar más o menos apegada a los criterios que en los supuestos normativos se expresan. Mientras que el sistema jurídico es un discurso, la práctica jurídica y judicial es un fenómeno social, es la traducción del discurso en esa realidad. En el sistema jurídico castellano vigente en la Nueva España durante el régimen colonial, los agentes encargados de su aplicación fueron principalmente los jueces, los abogados y los escribanos. Cuando los colonizadores europeos llegaron a la comarca queretana trajeron consigo la práctica notarial y judicial que estaba en vigor en el siglo XVI en la Península ibérica, precisamente con la figura y el saber del escribano real.

La práctica notarial fue el vehículo de divulgación y de evolución de las fórmulas contractuales. El cambio de la sociedad devino en transformaciones lentas del estilo o modo de redactar los contratos. No obstante, las partes o cláusulas esenciales no sufrieron cambios sustantivos en siglos.

Los escribanos se valían de colecciones de fórmulas de contratos para atender a la clientela. Era la principal herramienta de su oficio de redactores de escrituras públicas. Por otra parte, los escribanos fueron los reales responsables del funcionamiento del aparato judicial colonial, en tanto que expertos en el uso del lenguaje forense, y responsables de la redacción de las constancias procesales presentadas al juez para que estampara su firma.

En el distrito de la alcaldía mayor, luego corregimiento de Querétaro, hubo una práctica notarial y forense uniforme durante los siglos de la dominación española. Dada la convivencia territorial de españoles e indios en la ciudad de Querétaro, al no haber fronteras espaciales, esa práctica estuvo condicionada al status. Los españoles quedaban sujetos a la jurisdicción del alcalde mayor, y luego de 1655, cuando se creó el ayuntamiento español, a los alcaldes ordinarios, a prevención. En asuntos de derecho privado, los españoles comparecían ante los escribanos públicos y reales.


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