BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

DIVERSOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Emiliano Mansilla Pizá


 


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E. Adquisición de la propiedad por accesión

1. Concepto.

“Es un medio de adquirir la propiedad mediante la extensión del dominio. Todo lo que se une o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de esta por virtud del derecho de accesión. Es por tanto un medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal. El dueño de la principal adquiere la accesoria.”

Jorge Adame afirma que la accesión es “un modo de adquirir la propiedad, por el que el propietario de una cosa principal hace suyo lo que ella produce o o que se incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre”

2. Clases o tipos de accesión.

La accesión puede ser de dos tipos, natural que es cuando se da como resultado de un hecho de la naturaleza y artificial que es la consecuencia de actos realizados por el hombre. A ellas nos referiremos.

a. Accesión natural. Esta, puede ser de cuatro tipos, a saber:

• Aluvión, que es “el acrecentamiento natural que sufren los predios colindantes a las riveras de los ríos, por el depósito paulatino de materiales que la corriente va formando en esas riveras.”

En este caso, el propietario del predio que se ve beneficiado con el aluvión adquiere la propiedad de las tierras y superficies formadas por éste.

• Avulsión, que “se presenta cuando la corriente logra desprender una fracción reconocible de terreno y la lleva a un predio inferior o a la rivera opuesta. O cuando arranca árboles o cosas. ” En este caso, el propietario del terreno que se beneficia con la Avulsión, se convierte en propietario de los bienes que se integran a su terreno.

• Mutación de cauce. Debe distinguirse el tipo de cauce. Si el cauce es propiedad de la nación, el dominio sobre el mismo quedará a favor de la nación y por el contrario si el cause es propiedad particular, pertenecerá al dueño del mismo predio que ve restringida su posesión como resultado del cambio de corriente o por una inundación.

• Nacimiento de una isla. Se da de tres formas diferentes, por aluvión, por avulsión y por abrirse la corriente de un rio en dos brazos o ramales.

Para determinar la propiedad sobre la misma se atiende primero al tipo de bien, ya que si es propiedad de la nación, la isla continuará siendo propiedad de la nación; pero, si la isla se forma en aguas particulares, si se formó por aluvión, serán propietarios de la misma, los que lo son de os predios colindantes; si se formó por avulsión, será el propietario de la isla, aquél que sufrió la pérdida del terreno; y cuando la corriente del rio se abre formando dos brazos o ramales formando una isla, esta pertenecerá al dueño del predio inundado.

b. Accesión artificial. Esta se presenta tanto en bienes inmuebles como en muebles presentando tres formas en inmuebles y cuatro en muebles, como a continuación lo presentamos:

Accesión artificial en bienes inmuebles. Consiste en una extensión de la propiedad inmobiliaria con la intervención del ser humano, y puede presentarse como la edificación, la plantación y la siembra sobre o en un bien determinado.

Los tres supuestos señalados implican tres clases de accesión artificial sobre bienes inmuebles, a saber:

• Que se edifica, siembra o planta en terreno propio con materiales, plantas o semillas ajenas. En este caso es el propietario del predio quien tiene el derecho de adquirir como suyos los materiales, plantas y semillas utilizados pudiendo devolverlos a solicitud del propietario cuando ello fuere posible. Si se procede de mala fe en donde queda obligado al pago de los materiales, plantas y semillas utilizados así como a los daños y perjuicios que haya ocasionado con su acción.

• Que se edifica, siembra o planta en terreno ajeno con elementos propios. Si se procede de buena fe, quien haya plantado, sembrado o edificado tienen el derecho de que se les rente o venta el terreno, si procedió de mala fe, el dueño del predio puede adquirir lo plantado, edificado o sembrado sin necesidad de indemnizar el valor de los materiales como sanción a la mala fe.

• Que un tercero edifica, siembra o planta en terreno ajeno con materiales, semillas o plantas de otro. Existen tres partes, el propietario del terreno (que obra de buena fe), el propietario de los materiales (que obra de buena fe) y quien aprovecha los materiales para edificar, plantar o sembrar (que puede actuar de buena o de mala fe), lo que nos orilla a las siguientes soluciones:

Primero. Quien tiene la responsabilidad directa es quien utilizó los materiales pero si es insolvente y el propietario del terreno se vió beneficiado, este queda obligado a indemnizar al dueño de los materiales.

Segundo. Si la construcción, plantación o siembra perjudica al dueño del terreno, el único responsable para resarcirlo del pago de daños y perjuicios lo será quien plantó, sembró o edificó sin perjuicio de los ilícitos en que incurra cuando actúa de mala fe.

Accesión artificial de bienes muebles. Consiste en una extensión de la propiedad de bienes muebles con la intervención del ser humano, y puede presentarse como incorporación, confusión, mezcla y especificación. Nos referiremos a cada uno de estas clase de accesión artificial.

• Incorporación, se presenta “cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen por voluntad de estos, por casualidad o por voluntad de uno de ellos” y ya no pueden ser separados.

En este caso deber determinarse quien será el propietario del bien incorporado para lo que debe aclararse:

1. Cuál es la cosa principal y cual la accesoria, señalando la legislación vigente que será principal la que tenga mayor valor a juicio de peritos y si ello no fuere posible, se reputa principal la cosa cuyo uso, perfección o adorno se obtiene por la unión de la otra.

2. Si la incorporación se hace por voluntad de ambas partes o por casualidad, el dueño de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor.

3. Si las cosas unidas pueden separarse sin detrimento y subsistir en forma independiente, ambos propietarios pueden exigir su separación.

4. Si las cosas unidas solo pueden separarse dañando la accesoria, el dueño de la principal puede requerir la separación, para lo que deberá indemnizar al propietario de la accesoria siempre que haya procedido de buena fe.

5. Si el dueño del bien accesorio actuó de mala fe, está obligado al pago de daños y perjuicios que hayan resultado de la incorporación.

6. Si el dueño del bien principal es quien procedió de mala fé el propietario de la accesoria tendrá derecho a que le pague el valor de su bien así como al pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

7. Si la incorporación se hace por alguno de los propietarios con el consentimiento tácito del otro, se convertirá en propietario el dueño del bien principal.

• Confusión, se da respecto de los materiales líquidos y consiste en unir, juntar, incorporar una cosa a otra.

En este caso, se presentan las siguientes hipótesis:

1. Si los materiales se confunden por voluntad de sus propietarios o por casualidad de tal forma que no puedan separarse, cada propietario adquiere un derecho proporcional a la parte que le corresponda.

2. Si los materiales se confunden por voluntad de uno solo de los propietarios que ha obrado de buena fe, si los dueños estuvieren de acuerdo con la confusión, adquirirán un derecho proporcional a la parte que le corresponda; pero, si el propietario que no otorgó su voluntad no estuviere de acuerdo con la confusión puede pedir el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

3. Si la confusión se hace de mala fe, quien obro así está obligado al pago de daños y perjuicios y pierde además a favor del otro propietario, la cosa confundida.

• Mezcla, se da respecto de los materiales sólidos y consiste en unir, juntar, incorporar una cosa a otra.

En este caso, operan las mismas hipótesis que operan para la confusión, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, nos remitimos al inciso anterior.

• Especificación, que consiste en dar forma a una materia ajena, es decir transformar por el trabajo esa materia.

Por su parte, José Alfredo Domínguez Martínez refiere que la especificación “consiste en la transformación por trabajo propio de una cosa ajena”

A este respecto, la legislación civil consigna que el que de buena fe emplea materia que no es de su propiedad parcial o totalmente para formar una nueva cosa, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de esta exceda en precio a la materia utilizada, debiendo en todo caso indemnizar al dueño de la materia utilizada pagando su valor.

En el caso de que el mérito artístico de la obra resultare inferior al precio de la materia aprovechada, el dueño de esta podrá hacer suyo el nuevo bien y tendrá derecho para reclamar la indemnización correspondiente.

Si la especificación se llevó a cabo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada a quien la realizó o exigir de este que le pague el valor de la maeria y le indemnice por daños y perjuicios.


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