BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS

Luis Maria Barrera Piragauta


 


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3.1. CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Si dos o mas individuos o entidades emprenden una especulación, existe entre ellos, como participes, una relación análoga a la que se establece en una sociedad colectiva. Cada participe puede aportar mercancías o dinero, pagar gastos, y, también, participara en las ganancias o pérdidas resultantes. Como en cualquiera otra sociedad colectiva, las utilidades o pérdidas se repartirán de acuerdo con algún convenio; si no existe acuerdo a este respecto, se repartirán en partes iguales, cualesquiera que sean los inversiones relativas a los participes (FINNEY MILLER, 1978, pg. 83).

Para Colombia, tal como lo define la legislación actual, los participes son personas que tienen la calidad de comerciantes y que toman interés, es decir aportan recursos para llevar a cabo alguna operaciones mercantil o unen esfuerzos económicos, administrativos y financieros para alcanzar un proyecto y las utilidades o perdidas se reparten de acuerdo a como se haya estipulado en el contrato, o a falte de este, en forma proporcional a los recursos aportados.

El termino Participe, significa que tiene parte en algo, en una cosa, en un negocio y como tal hay aportes de dinero o de bienes con el fin de obtener resultados económicos. Como se expreso en la definición, la participación es equivalente a una sociedad, no obstante, no constituye una persona jurídica, sino que se deja en cabeza del participe gestor o administrador de la cuenta en participación.

3.2. NORMAS LEGALES Y FISCALES

Para Colombia, las Cuentas en participación están definidas en el Decreto 410 de 1971 en los artículos 507 al 514 (Có de Co.) en la siguiente forma:

Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus participes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Art. 508. La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los participes.

Art. 509. La participación no constituye una Persona Jurídica, por tanto carece de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas por los libros, correspondencia, testigos o cualquier otra prueba legal.

Art. 510. El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la Participación y los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los participes inactivos carecerán de ellos contra los terceros.

Art. 511. La responsabilidad del Partícipe no gestor se limitaría al valor de su aportación. Sin embargo, los participes inactivos que revelen o autoricen su calidad de participe, responderán ante terceros, en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del partícipe.

Art. 512. En cualquier momento el Partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos y a que el Gestor le rinda cuentas de su gestión.

Art. 513. Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza de la participación, ella producirá entre los participes los mismas derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí.

Art. 514. En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los participes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y, en cuanto estas resulten insuficientes, las generales del titulo primero de este mismo libro.


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