BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ENFOQUE ESTRATÉGICO APLICADO AL REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL CARACAS – VENEZUELA

Miguel Hilario Natera Díaz




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2.5. Marco Legal de la Investigación

1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 105: La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamente en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: Numeral 32: (…) la legislación en materia de notarías y registro público.

Artículo 293: El Poder Electoral tiene por funciones: Numeral 7: Mantener, organizar y supervisar el registro civil y electoral.

Artículo 299: El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

2) Código Civil de Venezuela.

Libro Primero: De las Personas.

Título X: De la interdicción y de la Inhabilitación.

Capítulo I: De la Interdicción.

Capítulo II: De la inhabilitación.

Título XI: De los actos que deben registrarse y Publicarse en Materia de Tutelas, Curatelas, Emancipación, Interdicción e Inhabilitación.

Título XIII: Del Registro del Estado Civil.

Capítulo I: De las Partidas en General.

Capítulo II: Del Registro de Nacimiento y de los demás Actos que deben constar en El.

Capítulo III: De las Partidas de Matrimonio.

Capítulo IV: De las Partidas de Defunción.

Capítulo V: De los Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña.

Capítulo VI: De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil.

Capítulo VII: De las Rectificaciones de los Registros del Estado Civil de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas.

Capítulo VIII: De las Sanciones Administrativas.

Capítulo IX: Disposiciones Finales.

Libro Tercero: De las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y Demás Derechos.

Título III: De las Obligaciones.

Capítulo V: De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción.

Sección I: De la Prueba por Escrito.

Título XXII: Del Registro Público.

Capítulo I: Disposiciones Generales.

Capítulo II: Reglas Particulares.

Sección I: De los Títulos que deben Registrarse.

Sección II: De la Forma de Registro.

Sección III: De la Publicidad del Registro.

3) Ley Orgánica de Planificación (LOP).

Artículo 1: El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases y lineamientos para la construcción, la viabilidad, el perfeccionamiento y la organización de la planificación en los diferentes niveles territoriales de gobierno, así como el fortalecimiento de los mecanismos de consulta y participación democrática en la misma.

Artículo 2: Se entiende por planificación, la tecnología permanente, ininterrumpida y reiterada del Estado y la sociedad, destinada a lograr su cambio estructural de conformidad con la Constitución de la República.

Artículo 3: Las disposiciones del presente Decreto Ley son aplicables a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a las empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado.

Artículo 12: La planificación debe ser perfectible, para ello deben evaluarse sus resultados, controlar socialmente su desarrollo, hacerle seguimiento a la trayectoria, medir el impacto de sus acciones y, simultáneamente, incorporar los ajustes que sean necesarios.

Artículo 22: A fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Ley, los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir al Ministerio de Planificación y Desarrollo, la información referente a sus programas de inversión, planes operativos y respectivos presupuestos.

Artículo 40: Los órganos y entes de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos planes y proyectos de presupuesto, las responsabilidades, los servicios que prestan, las metas y las cuotas presupuestarias contempladas en el Plan Operativo Anual Nacional.

Artículo 48: El Plan Nacional de Desarrollo Institucional define los objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para el desarrollo y modernización de la Administración Pública.

Artículo 50: Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública deben elaborar su respectivo Plan Operativo, donde se concreten los programas, proyectos y acciones a desarrollar en el año fiscal correspondiente, en conformidad con las directrices del Plan Operativo Anual Nacional.

4) Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP).

Artículo 5: La Administración Pública está al servicio de las personas, y su actuación estará dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social. La Administración Pública debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas que se dicten.

Artículo 7: Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos (…):

4. Obtener copias certificadas de expedientes o documentos en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás normativa aplicable.

8. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativa aplicable.

Artículo 10: La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.

Artículo 18: El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos, compromisos de gestión y lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados.

Artículo 19: La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la Presidenta o Presidente de la República, la Comisión Central de Planificación, la Gobernadora o Gobernador, la Alcaldesa o Alcalde, según fuere el caso. La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la Administración Pública se corresponderá y ajustará a su misión, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se adaptará a la de aquellas.

Artículo 26: Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Artículo 151: Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.

Artículo 170: Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva.

5) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

Artículo 5: La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes sometidos a su control.

Artículo 35: El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

Artículo 37: Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos, para el funcionamiento del sistema de control interno.

Artículo 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación (…):

10. La falta de planificación, así como el cumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.

29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

6) Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Artículo 131: El Sistema de control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento de las norma legales, salvaguardar los recursos y bienes que integren el patrimonio público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con la política prescrita y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.

Artículo 132: El sistema de Control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.

7) Ley de Registro Público y del Notariado (LRPN).

Artículo 1: El objeto de esta Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, mercantiles, públicos y de las notarías.

Artículo 2: Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la Ley.

Artículo 3: Aplicación. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los registros y las notarías deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en esta Ley.

Artículo 4: Principio de rogación. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

Artículo 5: Principio de prioridad. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Artículo 6: Principio de especialidad. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.

Artículo 7: Principio de consecutividad. De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

Artículo 8: Principio de legalidad. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Artículo 9: Principio de publicidad. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestra sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

Artículo 10: Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país.

Artículo 15: Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, a quien es funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito o adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia.

Artículo 22: Requisito de admisión. Todo documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

Artículo 24: Firma electrónica. La firma electrónica de los registradores o registradoras y notarios o notarías tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.

Artículo 23: Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán a las bases de datos correspondientes. El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.

Artículo 25: La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Artículo 26: Publicidad registral. La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

Artículo 27: Efectos jurídicos. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

Artículo 32: Digitalización de imágenes. Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos que ingresan al Registro, serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos registrales y notariales relacionados.

Artículo 64: Organización. La organización del Registro Principal, que podrá estar integrada por registros territoriales y por un Registro Principal Central, será definida en el reglamento correspondiente.

Artículo 65: Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los actos siguientes:

1. La separación de cuerpos y bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y derechos reales, los cuales se harán por ante el Registro de Propiedad.

2. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.

3. Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.

4. Los demás previstos en la ley.

Los registradores o registradoras principales deberán efectuar el acto de legalización de firmas de las autoridades públicas dentro de su jurisdicción.

Igualmente, corresponde al Registro Principal recibir y mantener los duplicados de los asientos de los registros públicos, registros civiles municipales y parroquiales y expedir copias certificadas y simples de los asientos y duplicados de los documentos que reposan en sus archivos.

Artículo 66: El Registro Principal, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado, exceptuando las cooperativas.

Artículo 67: Remisión. Los registros civiles municipales están obligados a remitir al Registro Principal, cada quince días, la información actualizada de los asientos relativos a:

1. Nacimientos.

2. Matrimonios.

3. Defunciones.

4. Las sentencias de divorcio.

5. La nulidad del matrimonio.

6. Los reconocimientos de filiación.

7. Las emancipaciones.

8. Las adopciones.

9. Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad.

10. La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.

11. Las constancias de no presentaciones.

Artículo 68: Instituciones auxiliares. Son responsables en su jurisdicción de informar al Registro Principal los nacimientos, matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de las personas:

1. Las alcaldías.

2. Los fiscales de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal de Protección del Niño, Niña o Adolescente y los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

3. Las demás que indique la ley.

Artículo 84: De las tasas. Las oficinas de Registro Principal y las oficinas de Registro Público, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación del servicio, destinado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

1. Una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por el primer año y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.

2. Dos unidades tributarias (2 U.T.) por el primer año y cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma, o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.

3. Dos unidades tributarias (2 U.T.) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina. Correrán a cargo del interesado los honorarios del ingeniero o fotógrafo que haga las copias o reproducciones.

4. Cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por el primer folio y tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.

5. Tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.

6. Dos unidades tributarias (2 U.T.) por la comprobación o legalización de cada firma.

7. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas, cesiones, dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías, y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la formación de sociedades:

a) Hasta dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), el cero coma veinte por ciento (0,20%).

b) Desde dos mil una unidades tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.), el cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

c) Desde tres mil quinientas una unidades tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), el cero coma treinta por ciento (0,30%).

d) Desde cuatro mil quinientas una unidades tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas unidades tributarias (6.500 U.T.), el cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%).

e) Desde seis mil quinientas una unidades tributarias (6.501 U.T.) en adelante, el cero coma cuarenta por ciento (0,40%).

8. Tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.

9. Cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada testigo instrumental designado por el Registrador o Registradora, si el interesado o interesada no lo presenta.

10. Una unidad tributaria (1 U.T.) por los recaudos que deban agregarse al cuaderno de comprobantes.

11. Ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) por el primer folio y dos décimas de unidad tributaria (0,2 U.T.) por los folios siguientes por la trascripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.

12. Una unidad tributaria (1 U.T.) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.

13. Una unidad tributaria (1 U.T.) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique del o de los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.

14. Tres unidades tributarias (3 U.T.) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.

15. Dos y media unidades tributarias (2,5 U.T.) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares.

16. Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, dos unidades tributarias (2 U.T.); por dos folios, tres unidades tributarias (3 U.T.); por tres folios, cinco unidades tributarias (5 U.T.); por cuatro folios, siete unidades tributarias (7 U.T.); por cinco folios, nueve unidades tributarias (9 U.T.); por seis folios once unidades tributarias (11 U.T.); y por más de seis folios, trece unidades tributarias (13 U.T.).

17. Como derecho de procesamiento para la inscripción de sentencias de divorcios, separación de cuerpos, interdicciones civiles, inhabilitaciones civiles y nulidad del matrimonio: por un folio, seis unidades tributarias (6 U.T.); dos folios, ocho unidades tributarias (8 U.T.); tres folios, diez unidades tributarias (10 U.T.); cuatro folios, doce unidades tributarias (12 U.T.); cinco folios, catorce unidades tributarias (14 U.T.); seis folios, dieciséis unidades tributarias (16 U.T.); y más de seis folios, dieciocho unidades tributarias (18 U.T.).

18. Dos y media unidades tributarias (2,5 U.T.) por el sellado de libros.

19. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarías (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

Artículo 85: Procesamiento. Los Registradores o Registradoras no podrán cobrar más de una y media unidad tributaria (1,5 U.T.) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que haya de inscribirse sea inferior a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

8) Ley del Sistema Venezolano para la Calidad.

Artículo 8: Los órganos del Poder Público están obligados a proveer a las personas bienes y servicios de calidad y a tal efecto establecerán los mecanismos apropiados para la producción y prestación de los mismos.


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