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CONTRIBUCIÓN A LA DESCENTRALIZACIÓN DESDE LAS MUNICIPALIDADES: DIAGNÓSTICO Y PROPUESTAS PARA EL CASO PERUANO

Raymundo I. Arnao Rondán



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iv) Impuesto a los Ingresos

Corresponde al impuesto aplicado a las rentas de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta categorías. El cuerpo normativo de este impuesto está contenido en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.04.99), así como en sus posteriores modificatorias.

La citada ley y sus modificatorias, en su poco más de 120 artículos y 15 disposiciones transitorias y finales, desarrollan precisiones conceptuales y de aplicación, para determinar correctamente los tipos de impuestos, sus bases imponibles, las inafectaciones, las exoneraciones, la identificación de los tipos de contribuyentes y sus obligaciones tributarias, además de otros aspectos relacionados con la administración del impuesto a la renta.

Según el mencionado cuerpo normativo, el Impuesto a la Renta grava:

a. Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b. Las ganancias y beneficios siguientes:

1. Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas cuya actividad constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

2. Las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas de la diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

También están gravadas las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el reglamento.

3. Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por la ley del impuesto a la renta.

La ley del impuesto a la renta establece que constituyen rentas gravadas los siguientes ingresos, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago:

a. Las regalías.

b. Los resultados provenientes de la enajenación de:

1. Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

2. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

3. Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

4. Bienes muebles cuya depreciación admite esta ley.

5. Derechos de llave, marcas y similares.

6. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas o de establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

7. Negocios o empresas.

8. Denuncios y concesiones.

c. Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

Para los efectos de la ley bajo análisis, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

De acuerdo con el artículo 7º del TUO de la ley, se consideran domiciliadas en el país:

a. Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.

b. Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos (2) años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa (90) días calendarios en cada ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia.

c. Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el sector público nacional.

d. Las personas jurídicas constituidas en el país.

e. Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

f. Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta ley.

g. Los bancos multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por Decreto Legislativo Nº 770, respecto de las rentas generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del artículo 397º de dicha ley.

h. Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere la ley del impuesto a la renta, constituidas o establecidas en el país.

Dicho artículo y otros, norman aspectos referidos a la pérdida o cambios en la condición de domiciliadas, así como asuntos relacionados con ella y la base jurisdiccional del impuesto.

Son contribuyentes del impuesto a la renta, las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se consideran contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercen la opción prevista en el artículo 16º de la ley.

Para los efectos de la misma, se consideran personas jurídicas, a las siguientes:

a. Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles y comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b. Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.

c. Las empresas de propiedad social.

d. Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.

e. Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas expresamente como sujetos pasivos del impuesto.

f. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

g. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

h. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

i. Las sociedades agrícolas de interés social.

j. Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

Las rentas de las empresas unipersonales se atribuyen al titular, quien determina y paga el impuesto por dichas rentas, en forma independiente, conforme a las reglas aplicables para las personas jurídicas.

La ley dispone que las personas jurídicas seguirán siendo sujetos del impuesto hasta el momento en que se extingan.

En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge deben ser declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes son atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos pueden optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. Las rentas de los hijos menores de edad deben ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

No son sujetos pasivos del impuesto:

a. El sector público nacional, con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.

b. Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento debe acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia. (Deben solicitar su inscripción en la SUNAT)

c. Las entidades de auxilio mutuo. (Deben solicitar su inscripción en la SUNAT)

d. Las comunidades campesinas.

e. Las comunidades nativas.

Constituyen ingresos inafectos al impuesto:

a. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

b. Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo caso previsto en la presente ley.

c. Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.

d. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

La ley analizada establece la exoneración hasta el 31 de diciembre del año 2002, de determinadas rentas, intereses, remuneraciones y ganancias.

Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías :

 Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.

 Segunda: Rentas de otros capitales.

 Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la ley.

 Cuarta: Rentas del trabajo independiente.

 Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.

Las definiciones que establece la ley son las siguientes:

a. Son Rentas de Primera Categoría:

 El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al sector público nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.

Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.

 Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior.

 El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.

 La renta ficta de predios cuyas ocupaciones hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.

b. Son Rentas de Segunda Categoría:

 Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.

 Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

 Las regalías.

 El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

 Las rentas vitalicias.

 Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

 La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

 La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen provenientes de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, así como de patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los citados fondos o patrimonios .

 Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas que al practicarse la fiscalización respectiva resulte renta gravable de tercera categoría .

c. Son Rentas de Tercera Categoría:

 Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

 Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

 Las que obtengan los notarios.

 El resultado de la enajenación de bienes en los casos contemplados en esta ley.

 Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

 Las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares.

 Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

d. Son Rentas de Cuarta Categoría las obtenidas por:

 El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

 El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

e. Son Rentas de Quinta Categoría las obtenidas por concepto de:

 El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

 Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

 Las participaciones de los trabajadores, ya sean que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

 Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

 Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Para establecer la renta neta de la primera categoría, se deducirá por todo concepto el 20% del total de la renta bruta. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de esta categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global.

Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el 10% del total de la renta bruta. Y a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley del impuesto a la renta .

Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el 20% de la misma, hasta el límite de 24 UITs. La deducción que autoriza este artículo no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

La ley del impuesto a la renta, en otros artículos –incorporando diferentes normas modificatorias– efectúa precisiones respecto a la determinación de rentas netas de fuente peruana por actividades desarrolladas por los contribuyentes no domiciliados en el país.

En lo concerniente a las tasas del impuesto, la ley establece que el impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales de ser el caso, y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determina aplicando sobre la renta neta global anual, la escala progresiva acumulativa siguiente :

 Hasta 27 UIT 15%

 Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%

 Por el exceso de 54 UIT 30%

Esta escala comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, aplicados en los términos especificados en la ley de impuesto a la renta, con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. La renta neta global anual no comprende estos conceptos, y, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades están gravados con la tasa de 4.1%. De otro lado, las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, deben calcular su impuesto aplicando la tasa del 30% a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.

Entre otras precisiones respecto a la aplicación de tasas del impuesto, la ley dispone que el impuesto a cargo de las personas jurídicas domiciliadas en el país se determina aplicando la tasa del 27% sobre su renta neta. Los otros perceptores de rentas de tercera categoría determinan el impuesto con la tasa del 30% sobre su renta neta .

Se considera, a los efectos de la ley analizada, que el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

La administración del impuesto a la renta está a cargo de la SUNAT. En el marco de sus atribuciones, de acuerdo con el Código Tributario, cuando la SUNAT comprueba la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, procede a determinar de oficio el impuesto aplicando las presunciones establecidas en dicho código y de conformidad con la ley del impuesto a la renta.


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